Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 046107/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 46107/2011

AUTOS: “A.S.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por doña S.R.A., a fs. 84, y por la ANSES, a fs. 85, contra la sentencia de fs. 80/82.

El recurso de la demandada deviene desierto, atento que la misma no expresó los pertinentes agravios.

La actora, por su parte, cuestiona que su prestación no se mantenga dentro del sistema de movilidad de la ley previsional de la Provincia de J., que fue el ordenamiento conforme al cual obtuvo su beneficio; asimismo, cuestiona la tasa de interés aplicada y la imposición de costas efectuada por el a quo.

Cabe destacar que, en virtud del convenio de traspaso del Sistema de P.isión Social de la Provincia de J. al Estado Nacional, éste toma a su cargo las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la ley provincial,

comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme términos, condiciones, alcances y topes fijados por las leyes 24.241 y 24.463. Estimo, por consiguiente, que, a partir del año 1996, con la firma del citado convenio, la movilidad del beneficio de la parte actora pasó a regirse por la legislación nacional.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse,

estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/

reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n ° 385). De esta suerte,

se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio,

no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería declarar desierto el remedio procesal intentado por la demandada y, respecto al deducido por la actora, confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de agravios. V2

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por Res. 1082 -B- (P.I.) del 8.06.94 el Director del I.P.P.S. de la Provincia de J. concedió a la actora el beneficio de Jubilación Ordinaria que prescribe el art. 41 inc. a) de la ley 4042/83, con un haber en base al promedio de los Sdos. entre:

M.. Grado. E.. Hogar nº 15 J.C. del C.N.E. equip. por C.. de Trans. a M.. Gdo. de J.d.C., más el 75% de Fonoaudióloga (mtra. Gdo.) J. C.G.E. (219 ds.) y M.. Gdo. E.. Nº 38 J.C.

del C.G.E., más el 75% M.. Gdo. Int. J. de las E.. Nº 12 del Distrito E.olar Nº 10 Municipalidad de Bs. As. (861 ds.), en todos con una bonif. por antig. corresp. a 25 años de servicios docentes,

sector “D” (docentes). (ver copia de fs. 76).

A fs. 24/33 la parte actora promovió demanda de reajuste contra ANSeS, lo que fue replicado a fs. 29/32.

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Las actuaciones continuaron su curso hasta que recayó la sentencia definitiva de fs. 80/82,

por el que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 8 del fuero hizo lugar parcialmente a la demanda y,

en consecuencia, dispuso –en lo que interesa- la movilidad de la doctrina del caso “B.” seguido de los aumentos de alcance general.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de la parte actora y de la demandada, que fueron concedidos libremente y sustentado el primero de la 94/97. Por no haber hecho lo propio corresponde declarar la deserción del incoado por la accionada (art. 266 del CPCCN).

En su memorial, la accionante insiste en la movilidad de la ley de otorgamiento, cuestiona el art. 9 de la ley 24.463, la tasa de interés y las costas.

Estas cuestiones delimitan el ámbito de conocimiento del Tribunal. (cfr. arts. 266, 271 y 277

del CPCCN.)

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue acordada por el ex I.P.P.S. de J. de acuerdo al art. 41 inc. a) de la ley 4042/83 (B.O. 16.11.83)

por los servicios docentes debidamente acreditados y el haber mensual fijado en el 82% de las remuneraciones de los cargos computados según lo establecido por su art. 69.

La prestación preservó esa proporción del cargo docente tenido en cuenta para su otorgamiento hasta que se operó su traspaso. En efecto, la ley local 4903 de fecha 3.05.96, autorizó

al P.E. a transferir el Sistema de P.isión Social de la Provincia de J. al Estado Nacional...

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