Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Octubre de 2023, expediente FRE 011003403/2008/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 11003403/2008/CA2

ARIAS PEDRO ANTONIO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 31 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARIAS PEDRO ANTONIO

C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO LEY

16.986” Expte. Nº FRE 11003403/2008/CA2, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

Y CONSIDERANDO:

1) Que la Jueza de la anterior instancia, por sentencia de fecha 14/06/2019, hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” del actor las sumas que les correspondería percibir, como los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223

06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, con carácter remunerativo y bonificable, a partir del 01/07/05 y hasta el 27

02/2015 con más los intereses a calcular a tasa pasiva, mes a mes, desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago.

Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.”

del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la sentencia,

practique planilla.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

2) Contra dicho pronunciamiento el organismo demandado interpuso y fundó recurso de apelación en fecha 18

06/2019, siendo concedido en relación y en ambos efectos en fecha 02/08/2021. Corrido el pertinente traslado, no fue replicado por la parte actora.-

Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha 19/05/2022.-

Alega el demandado que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico-jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807

93 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión.-

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”,

señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable).

Agrega que incorporar una suma al “rubro sueldo” implica que necesariamente tenga carácter remunerativo y bonificable dado que el haber mensual está sujeto a aportes. Analiza el D.. 213

90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N°

13.018 (sobre haber de retiro) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.-

Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O.,

“P.G., “A., L., “D., R.,

M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera- no pueden ser considerados como sueldo.

Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4°- (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender- el carácter con que fueron creados.-

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada solicitando se revoque la misma.

Manifiesta además, que lo resuelto por la jueza a-quo se aparta del Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03

2015, el que constituye una nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos en cuestión, por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a-quo,

sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas)

atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución N.ional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme lo normado por los decretos indicados por el a-quo, en tanto dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.-

Considera arbitraria la aplicación del precedente “I.C..-

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

15696478#389841900#20231031110712583

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°

25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672

(t.o. 2005).-

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.-

Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.-

3) Sentado lo anterior, a la hora de decidir cabe señalar que procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.-

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807

93, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea sometido. Así creó

los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

15696478#389841900#20231031110712583

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

mayor dedicación

; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.-

Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223

06, 872/07, 884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15 el que a su vez fuera derogado por el D..

586/19 (aplicable desde el 01/09/19).-

Precedentes de la CSJN:

En primer lugar, cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse, en lo sustancial, idénticas razones que los fundamentan.-

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso),

fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas y responden a los mismos principios interpretativos.-

Es de recordar además, que lo resuelto por la CSJN en toda cuestión regida por la Constitución N.ional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos,

razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Ato Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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