Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 037722/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 37722/2017

(Juzg. N° 9)

AUTOS: “ARIAS, C.D. c/ OVIEDO, JULIO RICARDO Y OTRO

s/DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

1- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 11 de febrero de 2020, interpusieran ambas partes,

actora y demandada, a tenor de los memoriales presentados a fs. 270/275 y fs. 276/284, respectivamente. Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante a fs. 287/301 y los accionados a fs. 305/306vta.

2- La Señora Jueza de grado, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, de los hechos reconocidos y de la prueba aportada por las partes al proceso (conf. arts. 386 CPCCN y 90

de la LO) resultaba demostrado que el actor se había Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

desempeñado en el lugar o taller donde los accionados llevaban a cabo su actividad, que lo había sido en virtud de un contrato de trabajo, y que prestó servicios en su calidad de “oficial”. Por todo ello, concluyó que resulto ajustado a derecho el despido indirecto decidido por A. y por lo tanto procedentes las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT más SAC sobre P. e Integración. Condenó,

asimismo, a abonar Vac.2016/2017 más S.A.C., Sal.

nov.2016/marzo 2017, S.. prop. 2017, S.. Prop. 2015/2016,

Art. 2do. ley 25.323 y multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y entrega de las certificaciones de servicios y aportes previsionales. Los restantes rubros reclamados fueron desestimados.

3- Por razones de método, en primer lugar, trataré la queja de la parte demandada la que no tendrá favorable andamiento y que refiere a la naturaleza dependiente del vínculo. Y ello asi por cuanto según las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

amplia” sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, lo cierto es que la accionada no aporta ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum antes mencionada. No existe prueba alguna que permita concluir que el actor estaba en la empresa porque “…nos visitaba ocasionalmente trayendo el pedido de terceros clientes, y era ya tal la confianza que existía, que le permitíamos a veces ingresar a nuestro departamento desde el cual desarrollamos nuestro oficio cuando nos traía materiales o trabajos a realizar…” (versión fáctica expuesta en su responde). Contrariamente, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.

En este sentido, tal como se decidió en grado, de los distintos elementos de prueba colectados, ha quedado demostrado que el actor prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución.

Los testigos que deponen en autos a instancias de la accionante (M. a fs. 197; G. a fs. 198 y S. a fs. 230/231) -declaraciones analizadas en la sentencia de grado- dan cuenta de la presencia del actor en el lugar o Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

taller donde los accionados llevaban a cabo su actividad, lo fue en virtud de un contrato de trabajo, y que prestó

servicios en su calidad...

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