Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Junio de 2023, expediente FCB 003260/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 3260/2016

AUTOS: “ARIAS, A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ARIAS, A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

(Expte. N°

FCB 3260/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la representación jurídica de la actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 18- en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la A.N.Se.S y ordenó

a ésta última que recalcule y reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí

señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES - LILIANA

NAVARRO – EDUARDO AVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la letrada de la demandada, doctora B.E.M.A., al tiempo de apelar,

    no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería. Conforme surge del Sistema informático de causas Lex 100, mediante proveído de fecha 24/10/2016 se tuvo por comparecida a la doctora C.d.V.T. –Coordinadora del Servicio Jurídico Permanente del ANSeS, U.C. .-, quien en aquella oportunidad acompañó

    el listado de los letrados apoderados de ANses. No obstante ello, dicha lista no se ha incorporado al Sistema Informático por lo que no existe constancia alguna respecto del carácter de representante de la demandada de la doctora B.E.M.A..

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28056096#371434089#20230627092442589

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    Expte. N° FCB 3260/2016

    AUTOS: “ARIAS, A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  2. Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones"

    (CALAMANDREI, P.: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de S.S.M., Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418). G. a su vez,

    entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP,

    J.: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I,

    pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Bs. As., Abeledo-Perrot,

    tomo III, 1976, pág. 14).

    Por las razones expuestas, tolerar la falta de acreditación de la personería de la letrada de la parte demandada implicaría otorgar a favor de una de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno.

    En función de ello, se declara mal concedido el recurso de apelación deducido por la parte demandada.

  3. La actora expresa agravios con fecha 2/9/20 según surge del Sistema de Causas Lex100. Solicita la inaplicabilidad de la ley 27.541 y los decretos Nº 163/2020,

    495/2020 y 542/2020 dictados a los fines de la movilidad. Al respecto afirma que la citada ley 27.541 se ha establecido de modo inconstitucional suspendiendo la movilidad Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28056096#371434089#20230627092442589

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    de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc e) del art. 2, desvirtuando el concepto de solidaridad. En resumen, rechaza la aplicación de la citada ley y de los decretos dictados en su consecuencia.

    Corrido el traslado de ley, la accionada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  4. D. análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez adquirido con fecha 1 de octubre de 2001

    (conforme consta a fs. 50), con aportes en relación de dependencia, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber,

    solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/7.

  5. En relación al planteo de la parte actora por el que solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia,

    argumentando que esta desvirtúa los conceptos de sustitutividad, progresividad y no regresividad, corresponde ingresar a su análisis, toda vez que tratándose de la movilidad dispuesta para el año 2020, no solo se cuenta con los índices de movilidad establecidos por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente, sino que también es posible obtener la fórmula de movilidad de la Ley N° 27.426 suspendida.

  6. En función de ello, cabe señalar que el Congreso Nacional mediante Ley N°

    27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública” (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28056096#371434089#20230627092442589

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    55), delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2020 por el Decreto Nº 542/2020.

    Así, el Poder Ejecutivo mediante el dictado de los Decretos Nros. 163/2020,

    495/2020, 692/2020 y 899/2020, estableció incrementos en los haberes previsionales,

    esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente. Estos porcentajes representaron para las jubilaciones mínimas un incremento del 35,31% y para las jubilaciones máximas un incremento del 24,28%, toda vez que las jubilaciones mínimas recibieron una suma fija adicional de Pesos Mil quinientos ($ 1500),

    conforme lo dispuesto en el Decreto 163/2020.

    Por su parte, la normativa suspendida, conforme lo formula de movilidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426-, hubiera incrementado los haberes previsionales a Marzo/2020 en el 11,56%; a Junio/2020 en el 10,89%; a Septiembre/2020 en el 9,88%; y a Diciembre/2020 en el 4.54%, lo que hubiera arrojado para todo el período un incremento del 42,06%

    (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte#:~:text=RIPTE%20se %20define%20como%20la,durante%20los%20%C3%BAltimos%2013%20meses -

    Recuperado 11/08/2022 y https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31 -

    Recuperado 11/08/2022).

    En consecuencia se observa, efectuados los cálculos de rigor, que la diferencia en los índices de movilidad acumulados dispuestos por los decretos cuestionados y la que hubiera correspondido si se aplicara la movilidad establecida en la Ley 27.426

    suspendida, representa para las jubilaciones mínimas un 4,99% y para las jubilaciones Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28056096#371434089#20230627092442589

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    máximas un 14,31%. Por otro lado, no plantea al respecto la actora argumento de confiscatoriedad alguno.

  7. Sentado ello, cabe señalar en primer término que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable….”, e impone al interesado “…

    demostrar claramente de qué manera ésta contraría la ...

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