Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Abril de 2016, expediente FCT 011000261/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000261/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón Luis

González y S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia

Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Arguello Pedro

Ramón c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000261/2006/CA1, proveniente del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón Luis

González, M. de Andreau y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

    demandada a fs. 53, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la

    invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 0564, dictado por ANSES,

    estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, ordenando al

    organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto

    administrativo procediendo al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del

    16/02/2004 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el

    índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,

    quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso.

    Agregó que para el haber de prestación resultante se le aplique el mecanismo de movilidad

    establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso

    las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. La demandada, al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la

    limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo

    de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la

    prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en

    esta Alzada. Hace saber que el actor a abril del año 2015 recibe la suma de pesos $5.073,39 y

    que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período 16/02/2004 al

    01/03/2009. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya

    opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo

    ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la

    sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la

    demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria

    alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la

    Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley

    que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re:

    C. J. P. c/ ANSES

    del 19/02/2001, y “H. R. C. c/ ANSES” del

    16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo

    resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del

    legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual

    entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR