Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 064480/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

64480/2022 - ARGENSUN SA (TF 23933593-A) c/ DGA s/

RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 13 de abril de 2022, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por unanimidad, declarar abstracta la presente acción e imponer las costas a la parte actora.

    Para así decidir, expresó que de la compulsa de las actuaciones administrativas vinculadas al presente proceso surgía que,

    mediante la Resolución Nº 1/2022 (AD SARA), del 2 de febrero de 2022,

    se había resuelto el procedimiento de repetición que constituía el objeto del amparo.

    En ese sentido, señaló que “[l]a Resolución N° 01/2022 que puso fin al reclamo fue fehacientemente notificada a la firma amparista,

    según consta a fs.52 de la referida actuación, en los estrados de la Aduana de San Rafael, en virtud de que se efectivizo mediante Resolución 42/2021 (AD SARA)(fs.19/20), el apercibimiento efectuado mediante el proveído glosado a fs.16, por el cual se había intimado al apoderado de la firma a que constituyera domicilio legal, conforme con lo reglado por el apartado b, punto 3 a) de la Resolución Gral . No 2365/07

    (AFIP), y el domicilio electrónico de conformidad con lo reglado por el artículo 3 de la RESOL-2021-4966-E-AFIP-Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) […]” (sic).

    Finalmente, y respecto de los accesorios, indicó que la circunstancia de que la resolución se encontrara notificada con anterioridad a la promoción del amparo justificaba que ellos se impusieran a la actora (páginas 176/179 del PDF acompañado en la causa).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 28 de abril de 2022

    apeló la parte actora, quien fundó su recurso en el mismo acto y cuyo Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    traslado fue contestado el 14 de junio por la demandada (página 194/203

    y 210/212 del PDF acompañado en la causa).

    Preliminarmente, desarrolló los antecedentes de la cuestión controvertida y de la decisión del Tribunal Fiscal, al tiempo en que destacó que su parte se encontraba inscripta en el SICNEA con anterioridad a la intimación cursada por la demandada respecto del domicilio electrónico. En virtud de ello, entendió que resultaba improcedente el requerimiento del Fisco Nacional tendiente a que se lo constituyera.

    En ese sentido, recurrió al citado de diferentes disposiciones contenidas en la Resolución General 3474 y referidas a la obligatoriedad para los sujetos importadores y exportadores y abogados que actúen en carácter de letrados patrocinantes de adherirse al servicio web SICNEA.

    Sentado lo anterior, destacó que había existido una demora imputable al servicio aduanero durante la tramitación del expediente administrativo, si se reparaba en que el 9 de enero de 2020 su parte había peticionado la devolución involucrada en la especie y que la resolución de esa petición ocurrió el 2 de febrero de 2022 (esto es, más de dos años después y con posterioridad a que se peticionara el “pronto despacho” de lo actuado).

    Calificó como excesiva a la tardanza del Fisco Nacional, al tiempo en que destacó que no se habían cumplido con los plazos legales (contenidos en los artículos 1068 y ss. del Código Aduanero, la ley 19.549, las Resoluciones ANA 2846/94 y 3428/96, la Instrucción General DGA 8/05 y el decreto 1883/91) aplicables a la especie (de carácter perentorio, según el artículo 1006 del Código Aduanero y la Instrucción General DGA 32/01) y manifestó que, teniendo en consideración algún retraso habitual, podía estimarse “[u]n plazo máximo total de aprox. 6

    meses para la tramitación del pedido de devolución [y que] En el presente caso ese plazo [había] sido prácticamente duplicado, con el agravamiento que como se dijo se trata[ba] de una cuestión de puro derecho con criterio ya sentado por la propia Aduana, que no entra[ba] a considerar el fondo de la cuestión, no habiendo período de prueba […]”.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    A su vez, expresó que surgía de forma palmaria y manifiesta que la Aduana había incumplido excesiva, abierta y sistemáticamente todos y cada uno de los plazos aplicables y que “[s]ólo esa demora pudo ser la razón por la que mi mandante inició la acción de amparo y por eso mal puede pretenderse imponer las costas a esta parte […]”.

    De igual modo, citó jurisprudencia que consideró favorable a su postura, reiteró que había existido un obrar moroso de su contraria y que ella no había notificado correctamente la resolución definitiva y, por lo expuesto, solicitó que se revocara lo decidido y que se distribuyeran las costas por su orden.

  3. Que, así las cosas, corresponde señalar que de las constancias obrantes en las presentes actuaciones (iniciadas el 14 de marzo de 2022 y dentro de las cuales obran los antecedentes del procedimiento administrativo iniciado por la firma actora destinado a obtener la repetición de tributos abonados en el marco de una operación de exportación a consumo identificada con el permiso de embarque 18

    078 EC01 001089 V y que tramitó bajo la denominación SIGEA Nº 19144-

    721-2020) surge, en lo sustancial, que:

    1. El 9 de enero de 2020 la parte actora solicitó, ante la...

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