Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FMZ 014033/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14033/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14033/2021/CA1, caratulados: “ARENAS,

M.C.c. s/ REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8/03/23,

contra la resolución de fecha 6/03/23, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.I.P.C., dijo:

1) Contra la resolución de fecha 6/03/23, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS en fecha 8/03/23, siendo el mismo oportunamente concedido.

Al expresar agravios, refiere que la accionante pretende ejecutar el contrato firmado por el causante y su compañía de seguros, el cual no ha sido suscripto por su mandante, por lo cual dichas condiciones contractuales no pueden extendérsele cuando no tuvo intervención alguna en el mismo. Expone que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a ex AFJP perteneciente al régimen privado de capitalización, y de allí derivaban sus aportes previsionales durante su vida laboral.

Destaca que, el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Que si bien el Art. 1° de la Resolución ANSES N° 1432, estableció el pago de la integración del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que ANSES participe en el financiamiento del retiro por invalidez o en la pensión por fallecimiento o abone PBU, PC o eventualmente la PAP de Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

acuerdo a lo normado por los decretos N° 55/94 y N° 728/00. Este caso no sería uno de ellos por cuanto se trata de un beneficio de capitalización individual y no reúne los requisitos legales.

Que el pedido de integración o garantía del haber mínimo resulta improcedente, toda vez que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el proceder de la administración.

Señala que ANSES aportó al financiamiento en forma de capital o pago único de acuerdo a la normativa vigente en el momento en que se produjo el hecho generador, según las pautas establecidas por el decreto 55/1994, cumpliendo entonces con las obligaciones a su cargo.

Asimismo alega que no media en el caso violación al principio de igualdad,

toda vez que en el presente no se ha excluido al actor de lo que se concede a otros en iguales circunstancia.

Finalmente, cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia y de la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo.

Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal 2) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta solicitando su rechazo por fundamentos que invoca. Posteriormente se ordena el pase al acuerdo.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

De las constancias acompañadas surge que la actora es titular de un beneficio de pensión directa por fallecimiento de su esposo; que el causante optó

por un seguro de renta vitalicia previsional, solicitado a Orígenes Compañía de Seguro de Retiro S.A.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia, inició

demanda de reajuste, con el objeto que se condene a pagar el haber mínimo legal,

con su retroactivo correspondiente más sus intereses.

En fecha 6/03/23 el Sr. juez de grado resuelve, entre otras cosas, hacer lugar a la demanda deducida por el actor contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y, en consecuencia, condenándola a abonar, dentro del plazo de treinta (30) días, la diferencia sobre la pensión por renta vitalicia Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14033/2021/CA1

previsional que percibe la actora, hasta alcanzar el haber mínimo previsional vigente y conforme modificación que el mismo sufra a posteriori. Asimismo, y en idéntico plazo, deberá abonar la diferencia resultante entre el monto que actualmente percibe y el monto que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 (según la ley 26.222 B.O.

8/3/2007), desde los dos años previos al reclamo administrativo y hasta su efectivo con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

Contra dicha resolución, se alza la demandada.

4) Ingresando al análisis de la apelación aquí vertida, estimo que la misma no debe proceder, por las argumentaciones que a continuación expondré.

La ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto, y un régimen de capitalización individual.

Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la Renta Vitalicia Previsional, como : “…

aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalides que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro …”.

Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó

el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),

financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, elimínese el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley” (el resaltado me pertenece).

El artículo 5 de la ley precitada, estableció que: “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.

En el mismo sentido se expidió el decreto 2104/2008, ratificando lo dicho en el artículo 5 de la ley 26.425, en cuanto estableció que los beneficios liquidados por la CSR (Compañía de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por ellas. Agregando que si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pagos de la ANSES debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación y la ANSES.

Resulta paradójico que dentro de una misma norma, se disponga, por una parte la exclusión de derechos previsionales para un grupo de personas (al disponer el artículo 5º que los beneficios de rentas vitalicias seguirán abonándose por la compañía de seguros) mientras que por otra les garantiza igualdad de derechos,

pregonada en el artículo 1.

Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público – como es el caso de la actora- quedarían excluidos de la normativa citada, produciéndose una desigualdad que, a mi atender, vulneraría el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

5) Presentado entonces el marco normativo y establecido el fondo de la cuestión planteada, corresponde analizar si la exclusión de la actora es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos de la seguridad social, de igualdad, de solidaridad y libertad consagrados en nuestra Carta Magna.

Como ya mencioné anteriormente, de las constancias de autos surge que el haber de la actora representa mucho menos de la mitad del mínimo legal, no permitiéndole atender a sus necesidades mínimas vitales. Lo exiguo del beneficio que percibe, sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado, coloca al accionante en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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