Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 022271/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 22271/2015/CA1

AUTOS: “ARENA C.A.C.ÑA FUNDACIÓN DE

MENDOZA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la categoría del Sr.

    ARENA estaba mal registrada, que prestaba servicios como viajante de comercio, que percibía pagos fuera de registro en concepto de comisiones, y que la decisión de considerarse despedido el día 06.11.12, por la razón reseñada, resultó justificada. Por el contrario, sostuvo que la fecha de ingreso estaba debidamente registrada (porque no pudo acreditar prestación de servicios previos). Por todo ello, condenó a VIÑA FUNDACIÓN DE

    MENDOZA S.A. (hoy en quiebra) y solidariamente al codemandado R.A.D., en su calidad de presidente y en los términos de la ley 19.550, a abonar al Sr. ARENA la suma de $2.937.842,14 más intereses desde que cada suma fue debida, y de conformidad con las tasas de las Actas 2357/2002, 2601/2014, 2630/2016, y 2658/2017 de esta Cámara (v.

    sentencia),

    Tal decisión fue apelada por el codemandado DUJOVNE, por el síndico de la quiebra de VIÑA FUNDACIÓN DE MENDOZA S.A. , y por el accionante ARENA, a tenor de los memoriales digitales presentados; los que merecieron oportuna réplica de las contrarias (v. contestaciones de la parte Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    1 y 2, y contestación de D. . A su vez, la perita contadora objeta los honorarios que le fueron regulados por estimarlos bajos.

    El codemandado DUJOVNE se queja por la procedencia de las multas de la ley 24.013 y por la procedencia de la indemnización por clientela; se queja también por el reconocimiento de la categoría de viajante de comercio, por las comisiones y por la remuneración que se tuvo por acreditada. Finalmente se queja por la responsabilidad que se le imputa, por la imposición de las costas y porque considera altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. El síndico de la quiebra de VIÑA

    FUNDACION DE MENDOZA S.A., adhirió a los agravios del codemandado DUJOVNE. Por su parte, el actor se queja porque no se tuvo por acreditada su real fecha de ingreso, y porque el colega de la instancia anterior omitió

    incorporar la indemnización por clientela en el monto de condena, pese a haberla juzgado procedente. Asimismo, la representación letrada de la parte actora se queja porque estima exiguos los honorarios regulados a su favor.

  2. Recuerdo que el actor, Sr. C.A.A., dijo haber ingresado a trabajar como viajante de comercio para VITIVINICOLA VIDAÑA

    SRL el día 01.03.1988, que su tarea consistía en vender y cobrar -de forma personal y continua- los vinos que dicha firma producía; y que, pese a su correcto desempeño, en esta primera etapa de la relación laboral, no fue registrado por su empleadora. Relata que, en el año 1998, su empleadora transfirió las marcas que vendía a favor de CASA VINICOLA CENTENARIO

    S.A. por lo que su contrato de trabajo corrió la misma suerte, pasándose a desempeñar a las ordenes de esta última, más precisamente a las órdenes del codemandado DUJOVNE, quien también resultaba titular de la firma VIÑA FUNDACION DE MENDOZA S.A. aquí demandada. Dice que fue registrado por la demandada el día 01.07.99 (sin reconocimiento de su real antigüedad y remuneración) y que en agosto de 2006 el codemandado DUJOVNE ordenó transferir toda la actividad comercial a favor de la demandada VIÑA FUNDACION DE MENDOZA S.A., lo que no solo incluyó

    las marcas que ARENA vendía, sino también su contrato de trabajo Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    (oportunidad en la que se consignó en sus recibos de haberes la categoría de “vendedor viajante”, pero que posteriormente se modificó dicha categorización, pasando a consignarse “administrativo vendedor B”). Expone que ejecutó sus tareas de venta con alcance a los distintos clientes particulares de la firma, incluyendo principalmente a cadenas de hipermercados, como así también a distribuidoras que le fueron indicadas a lo largo del tiempo, tanto en la ciudad de Buenos Aires como en diferentes provincias del territorio nacional. Dijo que su remuneración mensual,

    deficientemente registrada y que ascendía a $54.852, se componía de un sueldo básico, comisiones por ventas y cobranzas, con más la provisión de gastos por el uso del automóvil, los que eran fijos y abonados sin comprobante (cochera mensual, patente, seguro). Expuso que la relación se mantuvo en estos términos hasta que, cansado del atraso en el pago de las comisiones, intimó a la demandada para que registrase correctamente la relación laboral (fecha de ingreso, categoría, y remuneración) y abonase las sumas adeudadas, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido;

    medida que hizo efectiva el día 06.11.12 tras la negativa de la emplazada a satisfacer sus pretensiones.

    Como dije, la Sra. Jueza de primera instancia, al encontrar acreditado el deficiente registro de la categoría y la remuneración del Sr. ARENA,

    consideró justificada la decisión de éste de considerarse despedido, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto, así como al pago de las multas y rubros salariales reclamados, y condenó solidariamente al codemandado DUJOVNE con fundamento en la responsabilidad que dispone la ley societaria.

    Por una mera cuestión metodológica, comenzaré por analizar los agravios del codemandado Sr. DUJOVNE, a los que ha adherido el síndico de la quiebra de VIÑA FUNDACION DE MENDOZA S.A.; para luego expedirme sobre la queja del Sr. ARENA.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Como adelanté, el codemandado DUJOVNE se queja por la procedencia de las multas de la ley 24.013 y la indemnización por clientela;

    por la categoría, las comisiones y la remuneración que se tuvieron por acreditadas. Finalmente, se queja por la responsabilidad que se le imputa,

    por las costas y los honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

    1) Categoría.

    En realidad, la queja del demandado cumple muy limitadamente las exigencias que impone el artículo 116 de la ley 18.345, pues se limita a realizar una apreciación meramente dogmática y parcial de los hechos y pruebas producidas en la causa, sin hacer una crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo que considera equivocados. En efecto, hace una valoración parcial de la prueba testimonial, y afirma que, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, de ella no se desprenden las tareas ni la categoría profesional denunciada por el Sr. ARENA.

    La queja no puede prosperar. Digo esto porque, contrariamente a lo alegado en el memorial a despacho, y coincidentemente con lo resuelto en primera instancia, la prueba producida en la causa resulta concluyente en cuanto a que el actor, como dependiente de la firma demandada, vendía los vinos que producía su empleadora, desempeñándose como viajante de comercio en los términos de la ley 14.546.

    Vale recordar, como ya lo expresara en un caso de aristas similares al presente, que se consideran comprendidos en el Estatuto del Viajante de Comercio (Ley 14.546) los/as trabajadores/as que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento de su empleador y, fundamentalmente, teniendo como función principal la de vender por cuenta de este último (cfr. artículos 1º y 2º ley citada).

    J., los caracteres determinantes de la actividad se han definido del siguiente modo: “El estatuto del viajante sólo comprende a Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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