Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente L. 118959

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., S., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.959, "A., M.G. contra Gobernación de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de Trabajo - Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Azul, con asiento en dicha ciudad, acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada vencida (v. vered. y sent., fs. 296/314 y aclaratoria, fs. 315/320).

Se dedujo, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 339/347), el que, denegado en la instancia de origen, fue concedido por este Tribunal al hacer lugar a la queja incoada a fs. 444/449 (v. fs. 476/477).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por la señora M.G.A. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagarle la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con el incremento establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 299/314 y aclaratoria, fs. 315/320).

    Para así resolver, juzgó acreditado que el día 3 de abril de 2013, mientras desarrollaba sus tareas como profesora de educación física, la actora sufrió un infortunio laboral que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente que la invalida en un 11% del índice de la total obrera (v. vered., 296 vta./298).

    Finalmente, sobre el capital de condena dispuso que correspondía liquidar intereses, desde la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad (19 de junio de 2013) y hasta el efectivo pago, con arreglo a la tasa pasiva "digital" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, declarando -por acatamiento de la doctrina legal- la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (v. sent., fs. 306 vta./310 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 339/347), en el que denuncia absurdo y arbitrariedad y violación de doctrina legal.

    II.1. Se agravia, en primer término, de que el tribunal haya tenido por reconocido por su parte el infortunio como laboral. Al respecto, manifiesta que en la contestación de demanda se negó tal carácter, así como su ocurrencia en las condiciones relatadas por la actora, al no existir denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo del referido siniestro.

    II.2. Luego, objeta la regulación de honorarios desde dos aspectos.

    II.2.a. Por un lado, alega que el pronunciamiento es oscuro en cuanto a los montos que establece y vulnera, por resultar excesivo, lo dispuesto por el art. 505 del anterior Código C.il y por la doctrina de esta Corte (v. rec., fs. 341/342).

    En ese sentido, aduce que es tal la magnitud de los mismos, que los estipulados al doctor G. -apoderado de la actora- superan la suma determinada en concepto de capital.

    II.2.b. En otro orden, cuestiona que fijara honorarios al apoderado del Fisco, violando lo dispuesto por el art. 18 del decreto ley 7.543/69.

    II.3. Por último, controvierte la tasa de interés -pasiva digital- aplicada al capital de condena.

    Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal, entre otras, en la causa C. 101.774, "P." (sent. de 21-X-2009), alegando que tal alícuota duplica el monto de los intereses que le correspondía abonar de aplicarse la tasa pasiva habitual.

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    III.1. Inicialmente cabe señalar -conforme quedó establecido en la resolución de fs. 476/477- que no habiendo el recurrente cuestionado la declarada insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha de ser abordado en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653; vale decir, a fin de constatar, a partir de la denuncia que el mismo contiene, la concordancia de lo resuelto por el tribunal de trabajo con la doctrina de esta Corte.

    En consecuencia, la competencia de revisión queda acotada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal de la Suprema Corte invocada, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 104.305, "Instituto Nuestra Señora del Huerto", sent. de 20-III-2013; L. 113.822, "., sent. de 8-V-2013 y L. 103.596, "L., sent. de 22-V-2013; e.o.).

    III.2. En ese contexto, no resulta atendible la crítica mediante la que el impugnante cuestiona que el tribunal de grado tuviera por reconocido el accidente de trabajo.

    Ello así, por cuanto el embate que sobre este aspecto de la decisión de grado desarrolla el recurrente no sólo remite -en rigor- al análisis de típicas cuestiones de hecho y prueba, marginadas, como tales, de la revisión en esta instancia por conducto de la excepción examinada, sino que, además, prescinde de toda denuncia tendiente a demostrar el quebrantamiento de doctrina relacionada con la temática que se impugna (causas L. 104.912, "A., sent. de 30-V-2012; L. 113.822 "., sent. de 8-V-2013; L. 111.513, "C., sent. de 13-XI-2013 y L. 117.524, "F., sent. de 27-V-2015; e.o.).

    III.3. En otro orden, y alterando la sucesión de los agravios, considero que tampoco puede prosperar el cuestionamiento sobre la tasa de interés pasiva, en su variante denominada "digital", aplicada por el tribunal de grado al capital de condena por resultar más alta que la presencial.

    En la causa L. 118.587, "T., sentencia de 15-VI-2016, esta Suprema Corte por mayoría que conformé, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, "C., sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. C..; 7 y 768 inc. "c", Cód. C.. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

    Se sigue de ello, que la decisión adoptada en el presente caso por el tribunal de grado encuentra respaldo en la doctrina legal de este Tribunal, por lo que corresponde desestimar la réplica en este tramo.

    III.4.a. Con la aclaración de que los honorarios fueron fijados con fundamento en la ley arancelaria vigente al momento de practicarse la regulación (esto es, el decreto ley 8.904/77), entiendo que ha de prosperar, en cambio, el agravio relativo al límite en la responsabilidad en el pago de las costas (arts. 277, LCT y 505, Cód. C.. -art. 730 del Código C.il y Comercial, t.o. ley 24.432-). Ello, en los términos vertidos en la causa L. 88.148, "Morra" (sent. de 30-XI-2011) y las adhesiones que efectuara al votar en los precedentes L. 91.884, "A.R., sentencia de 18-VIII-2010 y L. 117.701, "Titos", sentencia de 20-V-2015 –entre otras-, a las que remito en honor a la brevedad.

    Por su parte, el Alto Tribunal en la causa A.151.XXXVII ,"A., sentencia de 5-V-2009, cuyos términos comparto, juzgó, en base a las consideraciones planteadas por los recurrentes, que: "...la aducida violación del derecho de igualdad cabe concluir, sobre la base de doctrina de esta corte, que la ley en examen no conculca ese derecho, desde que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales..." (cons. 11°).

    Especificó además, que: "...el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no elquantumde los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituyen un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta (Fallos: 250:410). En este sentido, atento a la finalidad tenida en vista por el legislador que se explicitara en los considerandos precedentes, la solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando 'la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos' (cr. Mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado)..." (cons. 12°). Por último, el Superior Tribunal puntualizó que: "...la tacha de inconstitucionalidad [...] no resulta viable toda vez que los letrados de...

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