Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, A. 151. XXXVII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
A.
151.
XXXVII.
A., M. c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los autos:
"A., M. c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688".
Considerando:
11) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 81 de la ley 24.432, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que, sustanciado, fue concedido (fs. 300/304; 305; 309/310 vta.; 312).
21) Que para decidir así el tribunal a quo sostuvo que resulta irrazonable el sistema legal consagrado por la norma en cuestión pues, a su entender, obliga a la parte que no fue condenada en costas a pagar a su letrado la porción de honorarios que este profesional Cen virtud de la limitación legal establecida en la referida normaC dejó de percibir de la parte condenada a sufragar los gastos del litigio, cantidad que el vencedor, a su vez, no podría repetir de la parte vencida por imperio de dicho tope.
Agregó que la posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de la responsabilidad señalada, violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así como el art. 17 de la Constitución Nacional, que tutela el derecho de propiedad.
Por último, sostuvo que el agravio constitucional se verifica aun cuando no se discute la vigencia del derecho del profesional a percibir la totalidad de los honorarios regulados, puesto que la norma entrañaría la imposibilidad del ejercicio de su derecho al cobro íntegro, en tanto avanza sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
31) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal
típica que determina la admisibilidad del recurso, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma emanada del Congreso Cart. 81 de la ley 24.432C y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 11, de la ley 48).
41) Que no corresponde pronunciarse sobre el planteo C. por los beneficiarios de la regulaciónC atinente a la inconstitucionalidad de la referida norma legal por tratarse de una materia de competencia exclusiva de las legislaturas locales, por cuanto no guarda relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el juicio, en la medida en que al haber tramitado el proceso ante los tribunales competentes de la Capital Federal no está en tela de juicio que son de aplicación en el sub lite las normas sancionadas por el Congreso de la Nación para determinar el monto de los honorarios profesionales y el alcance de la responsabilidad de las partes en el pago de dicha obligación (leyes 21.839 y 24.432, respectivamente).
51) Que, en otro orden, esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del P.F. referentes C. lo que concierne a la afectación de los derechos del trabajadorC a la ausencia de gravamen para los letrados que introdujeron la cuestión constitucional, pues al haber alegado aquéllos la violación de garantías constitucionales de la parte actora para apoyar sus pretensiones, el planteo se sustenta, en definitiva, en el interés de terceros cuya representación no han invocado (Fallos: 262:86; 263:468; 313:1620 y sus citas, entre otros).
61) Que, en cambio, se verifica prima facie la existencia de agravio para esos letrados en lo que atañe a la afectación de la garantía de la propiedad que les asiste, en la medida en que toda limitación a la extensión de la respon-
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A., M. c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688. sabilidad C. la incorporada al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo por el art. 81 de la ley 24.432, con respecto al condenado en costasC es susceptible de provocar a los titulares del crédito por honorarios un gravamen cierto y actual, un perjuicio concreto, que se hace evidente al cercenar el derecho de reclamar al vencido la prestación en forma íntegra, y ello con independencia de que se les reconozca o no la posibilidad de exigirla contra su propio cliente.
71) Que con el encuadramiento señalado, esta Corte debe determinar si, en el caso concreto que se somete a su decisión, los letrados de la parte actora acreditaron que el art. 81 de la ley 24.432 les ha originado un menoscabo sustancial a las garantías constitucionales que invocaron en autos. De otro modo, carecería de sustento la descalificación de dicha norma con base constitucional, decidida por el tribunal a quo.
81) Que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional (Fallos:
308:1631; 325:11, entre muchos otros). Tampoco les es dado a los jueces pronunciarse sobre la validez constitucional de una norma si no se demuestra con claridad un gravamen concreto, inmediato y directo para los derechos de cuya tutela se trata.
91) Que en ese orden es preciso recordar que, en diversas materias, el legislador ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la
situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias (vgr. art. 48 de la ley 14.394; art.
38 de la ley 18.345; arts. 260, 266, 269, 292 y concs. de la ley 24.522; art. 634 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre otros).
10) Que igual propósito persiguió mediante la sanción de la ley 24.432 (ver mensaje del Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación; parágrafo 4 de la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores; y parágrafo 190 de la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Diputados), finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley, entre ellas el art.
81, cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio.
11) Que respecto de la aducida violación del derecho de igualdad cabe concluir, sobre la base de doctrina de esta Corte, que la ley en examen no conculca ese derecho, desde que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales.
12) Que, por último, cabe destacar que el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la L.C.T. limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el quantum de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es
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A., M. c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688. decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta (Fallos: 250:410).
En este sentido, atento a la finalidad tenida en vista por el legislador que se explicitara en los considerandos precedentes, la solución consagrada en el art. 277 de la L.C.T. se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos" (cf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado). La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso. En efecto, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (Fallos: 318:785).
13) Que, por lo demás, la tacha de inconstitucionalidad que admitió el a quo no resulta viable toda vez que los letrados de la parte vencedora no demostraron, mínimamente siquiera, en qué medida la aplicación al sub lite de la norma impugnada, resultaría violatoria de la garantía constitucional a una retribución justa.
Por consiguiente, al no haberse configurado una violación a las garantías que se dijeron conculcadas, corresponde revocar el pronunciamiento en cuento declaró la inconstitucionalidad del art. 81 de la ley 24.432.
Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
N. y remítase. R.L.L. -E.I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.
ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Transportes Línea 104 S.A., representado por el Dr. E.J.M..
Traslado contestado por M.A., representado por los Dres. Jorge P.
Alombrada y P.A.F..
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V..
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 27.
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