Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 022675/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 22675/2018/CA1 (64688)

SALA X JUZGADO Nº 25

AUTOS: “ARCUCCI PATRICIA ANDREA C/ BECTON DICKINSON

ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires. 14-09-2023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- En primer lugar, cabe destacar que el Tribunal de alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, así como las formas en que se lo ha concedido, pues en este punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del Sr. juez de primer grado.

En este marco, considero que el recurso interpuesto por el demandado ha sido mal concedido.

Ello es, así pues, de conformidad con lo normado en el art. 106 de la L.O., modificada por la ley 24.635, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 inc. d)

de la ley 23.187.

En este marco, los términos en los que fue formulada la presentación del recurrente, indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor por el que prosperó el reclamo ($92.195,93), no excede el importe mínimo establecido en dicha norma, el que, a la fecha de la concesión del recurso (12 de julio de 2023), ascendía a la suma de $660.000 ($2.200 x 300,

conforme el valor del bono de derecho fijo a ese momento).

A mayor abundamiento, creo oportuno señalar que, según el criterio de esta sala, para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses porque son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Quiñones DanteDaniel c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio”

y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2.006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

De acuerdo con ello, no existe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso.

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

III- Distinto temperamento cabe adoptar en orden al recurso de la actora.

Ello es así porque, si bien en principio la suma que se intenta cuestionar ante esta alzada no alcanza a superar el umbral mínimo previsto por el art.106

L.O. –según lo antes expuesto-, corresponde sustanciar el recurso de la parte,

toda vez que de prosperar el recurso, superaría el monto mínimo para calificar el fallo como apelable en razón del monto.

IV- La actora se agravia del rechazo del rubro “diferencias por comisiones”. Estimo que el agravio no debe prosperar.

Así, comparto la solución adoptada por el sentenciante de grado en cuanto consideró la ausencia en el escrito de demandada de parámetros concretos a los fines de dirimir el conflicto planteado en torno a las pretendidas diferencias por comisiones.

Es que, más allá del esfuerzo argumental evidenciado en el escrito que se analiza, lo concreto es que en este segmento el escrito de demanda incumple los recaudos del artículo 65 de la L.O. pues el relato de los hechos no se explica con claridad cuál es el reclamo concreto de la actora.

En efecto, coincido con el magistrado de grado en cuanto a que la actora “…solo se limita a detallar la composición de su remuneración, a la vez que reclama un monto estimativo de lo que le hubiera correspondido percibir por las operaciones realizadas con los que fueran sus clientes, es decir que no surge de autos cuáles fueron las operaciones concertadas efectivamente que justifiquen el importe pretendido…”

En apoyo de lo dicho se ha sostenido que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum”

de las diferencias salariales pretendidas, tal omisión impide la procedencia del reclamo (Sala X, SD 7439 del 29/11/99 en autos "C.N. y otros c/

Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios").

No obsta a las conclusiones antedichas las manifestaciones y precedentes jurisprudenciales citados por la actora ante esta instancia, por cuanto más allá de que a mi juicio en este punto la demanda no cumple con lo establecido en el art. 65 L.O., lo cierto es que de todos modos la apelante no cristaliza la medida del agravio al no indicar concretamente con cifras y cálculos precisos cuáles serían los montos por los que –a su entender- debieron haber...

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