Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Junio de 2016, expediente CNT 022585/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 22.585/2012/CA1 (37.920)

JUZGADO Nº:59 SALA X AUTOS: "ARCE PAULO LUIS C/ RUNFO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO Y ACCIDENTE"

Buenos Aires, 15/06/16 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 432/441 interponen Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 448), Servicios Buenos Aires S.A. (fs. 449/451) y Runfo SA (fs. 460/463) replicados por la actora a fs.

    457/458 y 466 respectivamente. Asimismo a fs.442 la representación letrada del actor recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Examinaré en primer término los segmentos de los recursos de las accionadas que cuestionan la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador.

    Servicios Buenos Aires S.A. sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas, que el actor ha querido fabricar un despido y que no existe en la causa elemento alguno que avale la negativa de tareas invocada en la comunicación rupturista. Insiste en que la remuneración de A. era la que figuraba en los recibos, que de las Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20551590#155796182#20160615130510685 manifestaciones de los testigos que declararon en la causa “no surge una coherencia” en relación con la remuneración del actor.

    Por su parte R.S.A. critica la conclusión de la sentenciante ( referida a la falta de acreditación por parte de las accionadas de que la falta de trabajo no les era imputable) y sostiene que con el informe pericial contable y declaraciones testimoniales ignoradas en el fallo ha quedado acreditado que en su planta frigorífica se rescindieron 262 contratos laborales sobre un plantel de 297 por lo que es evidente –dice- que la suspensión a A. se debió a una reducción total del mercado frigorífico que fue pública y notoria y determinó el cierre definitivo de la planta.

    Estimo que no les asiste razón. Lo digo, porque las críticas respectivas distan de ser una objeción concreta y razonada conforme lo exige el artículo 116 de la L.O., en tanto las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre los puntos detallados pero sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

    Así, concluyó la sentenciante en que en el caso de autos nos encontramos ante un empleador compuesto y que la responsabilidad de los componentes de la parte empleadora con pluralidad de sujetos emana del hecho mismo de la relación de trabajo de este modo constituida (art. 26 de la L.C.T.) y si bien la codemandada sostiene a fs. 460 vta que quedó

    acreditado que Servicios Buenos Aires S.A. era la verdadera empleadora de A. , esto no pasa Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20551590#155796182#20160615130510685 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X de ser una mera afirmación dogmática de la parte quien ni siquiera intenta rebatir los motivos que llevaron a la juzgadora a decidir en sentido contrario.

    En razón de lo expuesto, cabe dejar aclarado (ante las manifestaciones en contrario vertidas en las quejas) que la relación laboral es una sola, de modo que la comunicación efectuada por el dependiente a cualquiera de los obligados solidarios posee idénticos efectos. Esto es así, como consecuencia de la estructura que asumen los vínculos jurídicos de la solidaridad y de la unidad del objeto debido (ver arts. 833 / 838 del nuevo Código Civil y Comercial).

    Sentado ello, no se discute en autos que el actor se consideró despedido en los siguientes términos: “…Ante silencio a la intimación cursada mediante CD 174759706 (art. 57 LCT), ratifico la misma en todos sus términos. Persistiendo la situación planteada de negativa de tareas, falta de entrega de la documentación requerida y, ante su silencio frente a la intimación cursada para regularizar la situación laboral, lo cual implica negativa a ello de conformidad con los términos de la misiva cursada, hago efectivo apercibimiento comunicado y me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad, considerando que tal decisión que me obligan a tomar guarda estrecha relación con la intimación que le cursara para que regularizara mi vínculo laboral. En consecuencia, lo intimo plazo 48 hs. abone rubros adeudados, liquidación final, indemnizaciones por despido incausado e indemnizaciones previstas en la ley 24013. Mismo plazo entregue certificaciones art. 80 LCT. Todo ello, bajo apercibimiento de...

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