Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2015, expediente Rp 122636

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1401

P. 122.636 - “A., M.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 42/13 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal de Quilmes, S.I.”.

///Plata, 26 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 122.636, caratulada: “A., M.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 42/13 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal de Quilmes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 1 de Quilmes aprobó el cómputo y vencimiento de pena respecto de la menor M.D.A., declarando que operaba el 12 de diciembre de 2014 (fs. 279 y vta.).

  2. Impugnada esta decisión, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes anuló dicho resolutorio y ordenó remitir los obrados a la instancia anterior a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 294/295).

  3. Vuelta la causa al mentado Juzgado, la señora J. a cargo efectuó un nuevo cómputo por el que estableció que la pena vencía el día 18 de abril de 2015 (fs. 302 y 308 y vta.)

  4. Esta decisión fue confirmada por la aludida Sala de la Cámara de Apelación y Garantías con fecha 30 de diciembre de 2013 (fs. 320/321.).

  5. En ese escenario, la señora Defensora Oficial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 363/373 vta.).

    En punto a la admisibilidad, sostuvo que el nuevo cómputo violenta la garantía de lareformatio in pejusen tanto la situación procesal de la menor se vio agravada (fs. 365). Solicitó que se deje de lado la limitación que impone el art. 494 del C.P.P. en cuanto al monto de pena (fs. cit.) y aludió a que el resolutorio impugnado se trata de una sentencia definitiva. Asimismo, trajo a colación los precedentes “Strada” y “Di Mascio” de la Corte federal (fs. 365 vta./369 vta.).

    Con relación a la procedencia, tachó de arbitrario el fallo en tanto afecta “...directamente los artículos 435, 500 y ccds del CPP, 33 de la ley 13.634; arts. 1, 4, 6 10 y 13 de la ley 13.298; arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, este último en función de los arts. 3, 9, 37 y 40 de la CIDN; art. 8 inciso 2 letra h y 19 de la CADH; art. 14 inciso 4 y 24 del P.I.D.C.y P; afectando la garantía al debido proceso, la reformatio in pejus y el interés superior del niño” (fs. 369 vta./370).

    Adujo que el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil aprobó -oportunamente- el cómputo y vencimiento, determinando que ello ocurriría el 12 de diciembre de 2014. Agregó que luego de declarada la nulidad del mismo, el citado Juzgado efectuó uno nuevo en el que determinó que la pena vencía el 18 de abril de 2015 “...agravando sensiblemente la situación procesal de la joven A., en abierta colisión con la garantía constitucional que impide la reformatio in pejus” (fs. 370 vta.).

    Destacó, además, la afectación de los arts. 435, 500 y concordantes del C.P.P.; arts. 15 y 272 de la Const. provincial y art. 75 inc. 22 de la C.N., éste último en función de los arts. 3, 4, 37 y 40 de la C.I.D.N. (fs. 371). De ahí que se ocupó del plus de derechos que tienen los niños por su condición de personas en crecimiento, haciendo hincapié en el interés superior (fs. 371 vta./372).

  6. Tiene dicho esta Corte que el pronunciamiento que decide sobre el cómputo de pena es equiparable a sentencia definitiva dentro del régimen de los recursos desde que, integrando el proceso de ejecución de la sentencia y siendo posterior a ella, se agota en sí misma terminando la causa y haciendo imposible su continuación (cfe. doctr. P. 105.638, sent. del 7/X/2009; Ac. 98.789, 23/VIII/2006; Ac. 95.122, 24/VIII/2005; P. 107.880, 10/XI/2010, e/o).

    Así, ante la situación configurada en elsub examine, cabe tener por satisfecho el recaudo vinculado con la definitividad de la resolución atacada (arts. 482 y 494 del C.P.P.).

    P. 122.636

    Respecto de los demás requisitos de admisibilidad, en tanto no se encuentran cumplidos los referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma-, corresponde analizar si media algún planteo federal que, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “Christou” (“La Ley”, 1987-D, 156), permita sortear el valladar formal de la citada norma de rito, en orden a la...

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