Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 003270/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./int.

Visto, en acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 3270/2020 caratulado “ARCE, A.M. c/ INSSJP s/ AMPARO LEY

16.986”, (originario del Juzgado Federal de San Nicolás, Secretaría 2), del que resulta:

  1. ) Ingresó la causa a consideración de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la parte demandada (fs. 65/70 del expediente digital al que me remitiré), contra la resolución del 31 de agosto de 2020 que declaró abstracta la cuestión planteada e impuso las costas a cargo de la demandada (fs. 284).

    Concedido el recurso, se corrió el traslado a la contraria (fs. 71),

    que no fue contestado, por lo que se elevaron las actuaciones a la Alzada e ingresadas por sorteo informático a esta Sala “B” –integrada con el Dr. Pineda-,

    se ordenó el pase de autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 289).

  2. ) Se agravió la recurrente del decisorio que impuso la totalidad de las costas a su parte por causarle un gravamen irreparable.

    Señaló que su comitente no había denegado la prestación al amparista, y que el juzgador omitió considerar los argumentos vertidos por ella.

    Dijo que en el proceso ni siquiera se produjo el informe del artículo 8 de la Ley 16.986 que le hubiese permitido replicar la acción intentada y demostrar cuál fue la actuación de esa Obra Social.

    Reiteró que no hubo oportunidad procesal para producir ese informe y contestar las afirmaciones de la actora, como tampoco ofrecer prueba.

    Afirmó que los insumos solicitados se encontraban autorizados desde el 06 de junio de 2020 y la intervención no se realizó ya que la Dra.

    M. (médica tratante) había solicitado el cambio de módulo de práctica como condición para efectivizar la intervención quirúrgica. Indicó que por ese motivo, la profesional mencionada fijó fecha de cirugía para el 22 de junio de Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    2020, estando disponible el material desde el 17 de junio de 2020 en la Fundación Nuestra Sra. D.R..

    Dijo que su mandante cumplió con todos los requerimientos efectuados por la amparista, modificando los módulos previamente autorizados a solicitud de la médica tratante.

    Adujo que el inicio de esta acción fue intempestivo, puesto que por vía administrativa y con la sola presentación de la receta de los medicamentos alternativos existía cobertura integral del INSSJP. Manifestó que con eso se acreditó que la Obra Social no había dado motivos para el inicio del amparo sino que fue la inacción del actor lo que generó que el Instituto no emitiera la autorización en tiempo y forma.

    Argumentó también que en el marco de los regímenes procesales que basan la aplicación de las costas en el principio objetivo de la derrota, no cabe imponerlas cuando la controversia se extinguió por circunstancias que tornaron abstracta la cuestión litigiosa, atento a no haber vencedores ni vencidos.

    Expresó que la ley de amparo establece que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe circunstanciado,

    cesara el acto u omisión que motivó el amparo, no habiendo actitud remisa del INSSJP.

    Solicitó que se revocara el decisorio en crisis y que se distribuyeran las costas en el orden causado.

    Invocó la aplicación del Decreto N° 486/02 (Decreto de Emergencia Sanitaria) y su prorroga mediante el artículo 113 de la Ley 27.431;

    cuyo objetivo esencial es ayudar a mantener el equilibrio económico financiero de PAMI a los fines de evitar su quiebre y la consecuente desatención de sus beneficiarios.

    También mencionó que su mandante, al integrar el Sector Público Nacional definido por el artículo 8 de la Ley 24.156 (Ley de Administración Financiera) se encuentra alcanzado por sus disposiciones. Transcribió el artículo 39 de la Ley 25.565 (Ley de Presupuesto), el cual prevé una limitación respecto Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    de los pronunciamientos judiciales que condenen al pago de una suma de dinero,

    al Estado Nacional o a alguno de sus entes u organismos que integran el Sector Público Nacional. Manifestó que ese pago será satisfecho dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

    Citó el dictamen N° 113/02 de la Procuración del Tesoro de la Nación que se expidió, entre otras cosas, sobre los alcances del artículo 68 de la Ley 11.672.

    Concluyó que de acuerdo al carácter que reviste el INSSJP y la normativa aplicable, se debieran distribuir las costas por el orden causado.

    Por último, solicitó que no se regularan honorarios atento a actuar la parte actora con Defensor Oficial; o en su defecto, que se fijaran en el mínimo de la escala legal de acuerdo al...

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