Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 099019/2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 99019/2016/CA1

Expte. nº CNT 99019/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86935

AUTOS: "ARBELO, M.S. C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva del 30/05/2022 que hizo lugar a la demanda,

    recibe apelación de la accionada Aegis Argentina S.A. (en adelante “Aegis”) por medio del memorial presentado en fecha 08/06/2022 y del accionante a través de la presentación de fecha 03/06/2022, que merecieron réplica de las partes en formato digital en fecha 26/08/2022 y 28/08/2022.

    El perito calígrafo y la representación letrada del accionante postulan la revisión de los honorarios regulados, por considerarlos reducidos a través de los escritos de fechas 07/06/2022, 03/06/2022 y 03/06/2022.

    La demandada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados. Peticiona la aplicación del art. 8 de la ley 24.432.

  2. La apelante Aegis, en primer lugar, se agravia de la valoración probatoria efectuada por la jueza de grado, en la medida en que tuvo por errada la categorización de la actora como personal fuera de convenio e hizo lugar a las diferencias salariales al tener por acreditada la categoría “Vendedora C Encargada de Segunda” del CCT 130/75.

    Asimismo, cuestiona la procedencia del sac y las vacaciones proporcionales año 2016 al afirmar que se encuentra probado su pago en forma oportuna por medio de la pericia contable y que el recibo de liquidación final siempre se encontró

    a disposición.

    Objeta la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido al sostener que la parte actora no logró acreditar las injurias invocadas para disolver el vínculo.

    Se agravia de la admisión de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 al afirmar que no proceden los supuestos de aplicación en tanto fue la actora la que se consideró despedida.

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    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Critica la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT y la condena a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo al alegar que fueron entregados en tiempo oportuno y en base a los reales datos de la relación laboral.

    Por último, se queja de la imposición de costas en su contra y peticiona que sean impuestas al actor o en su caso se aplique lo dispuestos por el art. 71 del CPCCN.

    A su turno, la parte actora cuestiona la desestimación de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 por encontrarse la relación laboral registrada en forma deficiente en función de una incorrecta categorización.

    Para finalizar, se agravia del erróneo cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso al alegar que su antigüedad en el empleo es mayor a 5 años por lo que el plazo del preaviso debió ser de dos meses.

  3. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta instancia revisora, por razones de orden metodológico comenzaré con el tratamiento del recurso que articula la demandada en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia.

    En virtud de las particularidades del caso, estimo oportuno memorar las posturas asumidas por las partes.

    La actora en su escrito de inicio afirmó que comenzó a laborar para A. de Argentina S.A. el 18/10/2008 como “Vendedora B” del CCT 130/75 y que en octubre de 2010, la empresa fue adquirida por Aegis Argentina S.A. que luego la encuadró en la categoría de Coordinadora, personal fuera de convenio.

    Aseveró que realizaba tareas de control y supervisión de los empleados del sector de atención al cliente, asistencia de personal y proyecciones que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábados de 9:00 a 16:00 hs.

    Manifestó que en función de las tareas efectuadas debió ser registrada con la categoría “Vendedora C) Encargada de segunda” del CCT N° 130/75, pero que su empleadora la registro como personal fuera de convenio abonando un salario inferior al que le correspondía percibir por lo que reclama las diferencias salariales (ver fs. 5vta./7

    del escrito de inicio).

    Por su parte, la demandada aseveró que el 29/09/2010 la actora suscribió

    en forma voluntaria la nota de promoción a la categoría de Coordinadora que no se encontraba tipificada en el CCT 130/75, por lo que debió comenzar a desempeñarse como “Personal fuera de Convenio” y que ello implicó un aumento de su salario por lo que negó la existencia de diferencias salariales (ver fs.186/188 del escrito de responde).

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    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº CNT 99019/2016/CA1

    La magistrada que me precede, tras la ponderación de las declaraciones testimoniales concluyó que la reclamante se encontró inscripta en forma incorrecta en la categoría de “Coordinadora” personal fuera de convenio, en tanto de acuerdo a las tareas desempeñadas debió ser registrada bajo la categoría “Vendedora C) Encargada de segunda” del CCT N° 130/75.

    En función de ello, señaló que el informe contable (ver fs. 239/247), dio cuenta de la percepción de una remuneración inferior a la prevista por las escalas salariales vigentes para el convenio aplicable, por lo que admitió las diferencias salariales en virtud de la categoría laboral e hizo lugar a la procedencia del despido indirecto dispuesto por la actora.

    La parte demandada se agravia de la valoración de las declaraciones testimoniales efectuada en grado para tener por acreditada la categoría de “Vendedora C) Encargada de segunda”.

    Asevera en apoyo a su tesitura que resulta erróneo asimilar las tareas de Coordinadora a las tareas descriptas en el art. 12 del CCT N° 130/75 correspondientes a la categoría “Vendedora C) Encargada de segunda” por no encontrarse a cargo del trabajo que se realizaba en el sector y/o sección al no actuar como ejecutor, por lo que peticiona el rechazo de las diferencias salariales.

    Asimismo, para el caso de que resulten procedentes cuestiona el monto de $48.606,02, por el que prosperaron las diferencias salariales en tanto señala que el cálculo formulado por experto contable en el punto 13 solicitado por la accionante ascendió a $28.388,18.

    Sentado ello, en primer lugar, cabe señalar que la accionada definió a la actora como personal fuera de convenio, pero lo cierto es que un trabajador está

    comprendido en un Convenio Colectivo de Trabajo en tanto sus labores se encuentren comprendidas dentro del ámbito personal y territorial de aplicación del mismo.

    El Convenio Colectivo de Trabajo es un orden normativo sectorial que establece las reglas mínimas de validez de las cláusulas contractuales pactadas y que,

    como toda ley es de orden público por lo que no puede ser desplaza por las partes.

    Por aplicación del principio de primacía de la realidad y más allá de la exclusión de la actora, lo cierto es que las circunstancias fácticas deben prevalecer sobre la apariencia contractual y en el caso, el trabajo desarrollado por la reclamante indica que no puede considerársela como personal fuera de convenio. Siendo ello así, los derechos derivados de la aplicación de los convenios colectivos de trabajo no son susceptibles de ser incumplidos o dejados de lado por el empleador porque se trata de 3

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    derechos emanados de la aplicación de normas imperativas y que como tal han sido incorporados al plexo de derechos y obligaciones de las partes.

    El CCT N° 130/75 prevé la categoría de “Vendedora C Encargada de segunda” en su art. 12º que establece: “…Encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél…”.

    Precisado ello, adelanto que comparto el temperamento arribado en el decisorio de grado, ya que la prueba ha sido analizada conforme las reglas que gobiernan la cuestión (art. 386 C.P.C.C.N.), en tanto las declaraciones testimoniales permiten acreditar el extremo invocado.

    Tiene dicho esta Sala que la fuerza probatoria de la prueba testimonial depende de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas.

    La deponente C.S., compañera de trabajo (v. fs. 270/271)

    declaró que la actora hacia tareas de supervisión, que ello implicaba llevar el control del trabajo de un grupo de personas, que los trabajadores de la compañía hacían tareas de telemarketer y la accionante controlaba las tareas que efectuaban los operadores y controlaba la asistencia del equipo o campañas.

    Al ser consultada por las campañas, refirió que son “un grupo de personas que trabajan para vender un determinado producto vía telefónica”, aclaró que para ella supervisora es sinónimo de coordinadora y precisó que tomó conocimiento de lo expuesto porque la reclamante era su supervisora o coordinadora.

    A su turno, la testigo D. (v. fs. 335/336) aseveró que la actora ingresó

    como operadora, que luego ascendió a coordinadora, que no sabía su categoría, pero que como coordinadora la actora tenía una nómina a cargo de 15 agentes...

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