Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Agosto de 2023, expediente CSS 057392/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 57392/2013

AUTOS: “A.S. c/ ANSES s/PENSIONES”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y dejó sin efecto el acto administrativo impugnado,

ordenando a la A.N.Se.S. a que, en el término de treinta días, dicte un nuevo acto administrativo teniendo acreditado el carácter de la actora de beneficiaria de la pensión correspondiente al fallecimiento del causante y, asimismo, abone las sumas adeudadas desde la fecha de deceso del causante, teniendo en cuenta la coparticipación que le corresponde con las actuales beneficiarias y quien lo hubiese sido en el período aquí

contemplado; con más sus intereses.

Para así decidir, la Sra. Jueza a quo ha tenido en cuenta que no existe prueba que acredite culpabilidad de la Sra. A.S. en la separación y, por ello, no se la puede excluir del beneficio. Además, señala que al momento del fallecimiento del causante era la viuda por no haber mediado divorcio. Entendió que la no percepción de la accionante de una asistencia o ayuda económica no es una causal legal de exclusión del beneficio y que el principio de inocencia se presume, por ende, quien alega la culpa debe probarla y demostrar su existencia.

La recurrente se agravia del decisorio sosteniendo que resulta arbitrario y que corresponde aplicar la sanción de exclusión que establece el art. 1 de ley 17.562. Alega que las citas jurisprudenciales no guardan relación para aplicarlas en el caso de autos y que quien demanda un beneficio tiene a su cargo la prueba del cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo. Entiende que la carga de la prueba de la no culpabilidad en la separación conyugal la tiene la parte actora y no su mandante. Remarca que la actora se encontraba separada desde hace años, sin recibir sustento económico del causante y que su fallecimiento no ha provocado merma alguna en sus ingresos y en su nivel de vida.

Además, se agravia del plazo de cumplimiento dispuesto.

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Resta indicar que en fecha 01/07/2022 se corrió vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General, quien a través del Dictamen N° 305/2022 de fecha 07/09/2022 (adjunto a la presente) contestó la misma y remarcó que encontraba analogía de la cuestión de fondo con el caso “De A., N.N., c/ ANSES s/ pensiones” (Expte. N° CSS 66830/2013

CA1, Sala III, Sentencia Definitiva de fecha 21/11/2017), de forma tal que se remitió a sus consideraciones formuladas en el Dictamen N° 36.956/2016 de fecha 19/09/2016 de la citada causa.

Sentado ello, es necesario analizar los requisitos legales exigidos para establecer el derecho de la accionante a reclamar el beneficio. El art. 1° de la ley 17.562, dispone que:

No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos,

estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante; b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

.

A su vez, es menester destacar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los jueces deben actuar con extrema cautela, y máxima prudencia,

para impedir que las exigencias formales frustren el derecho en litigio, en este caso el carácter alimentario de la pretensión previsional reclamada y por ello afirmar los valores y principios jurídicos de raigambre constitucional de la Seguridad Social.

En esa inteligencia, nuestro más Alto Tribunal ha señalado que “la culpa de la cónyuge en una separación de hecho es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. “A” de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción al peticionante inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separado de hecho de la causante desde varios años antes al fallecimiento de aquel” (C.S.J.N., sent. del 10/08/95, “De Seta de Mazzuca, E.F., Fallos: 318:1464; sent. 16/04/2002, “S., E.Y. c/ANSeS

s/pensiones”” y sent. de 3/6/2008, “L.M.N. c/ANSeS s/pensiones”).

Ahora bien, de las pruebas producidas y valoradas no surge por parte de la demandada la acreditación de culpabilidad de la actora en la supuesta separación de hecho y la circunstancia de que, al fallecimiento, los cónyuges tuvieran diferentes domicilios desde hace años, no crea en la actora calidad alguna de culpable.

A mi modo de ver, ello es así porque esta situación no puede acreditarse por meras presunciones. Para privarla del beneficio es necesario que se acredite en forma indubitable aquél extremo, sin que sea posible someterla a la exigencia de demostrar su inocencia,

desde que tal procedimiento se encuentra en colisión con las garantías mencionadas Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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precedentemente (C.S.J.N., sent. del 4/04/2006, “Trejo, E.R. c/ ANSeS, y sent. del 16/12/2008, “V., O.Z. c/ ANSeS”).

Es notable destacar que es obligación de la administración la búsqueda de la verdad material y, en razón de ello, adoptar todos los medios posibles para esclarecer los hechos,

circunstancias y condiciones, tratando de precisarlos en su real configuración, más allá del rigorismo ritual de las normas procedimentales, para luego fundar una decisión legítima,

más aún cuando las peculiaridades del caso así lo ameritan.

Por todo ello, atento al carácter y naturaleza del beneficio reclamado, toda vez que no surge de todo lo actuado en sede administrativa que estuvieran divorciados, o la culpabilidad de la titular en la supuesta separación de hecho, y de conformidad con la regla hermenéutica que establece que en caso de duda ha de resolverse en materia previsional en favor del accionante, derecho que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional), corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de grado.

En orden a la queja referida a la falta de aplicación del art. 22 de la Ley 24.463, es conocido el criterio de este fuero según el cual dicha disposición no resultan de aplicación cuando el objeto de la pretensión deducida está dirigida a la revocación del acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación solicitada y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas producto de reclamos por reajuste de haberes, a las cuales sin duda se refiere la norma aludida, tal como surge del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24.463 (“G., A.A.c..N.Se.S. s/Pensiones”, Sala III, Sent. D..

N°147.791 del 11/09/12; “R., A.M.c., Sala I, Sent. D.. N° 81.789

del 20/6/99, entre otros).

En virtud de lo expuesto, propicio en mi voto: 1) Confirmar la sentencia apelada; 2)

Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio; 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

Disiento del voto de mi distinguido colega Dr. W.F.C., por las razones que expondré a continuación.

Respecto al primero de los agravios, y fondo de la cuestión, en atención a la fecha del deceso del causante que se desprende de las actuaciones administrativas -10/10/2009-,

el derecho de pensión debe regirse en el caso por el art. 53 de la ley 24.241 y por el art. 1º,

in fine, del decreto 1290/94, reglamentario de dicha norma.

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Si bien la interesada no ha acompañado la documental pertinente, de las mencionadas actuaciones...

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