Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Marzo de 2023, expediente FRE 000625/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
625/2014
ARANDA, R.I. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 13 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ARANDA, R.I. C/ ANSES S/
AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 625/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal de
Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
-
El Sr. Juez Federal dicta sentencia el 27/10/2021, a través de la cual hace lugar
a la acción de amparo y declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de autos de la
Resolución de AFIP 2017/06 y la circular ANSES GP 07/07 y demás normas concordantes
dictadas en su consecuencia, referidas al acceso al beneficio de pensión de derechohabientes sin
inscripción previa del cujus al sistema. Ordena asimismo a la accionada proceda al pago del
beneficio de pensión directa de la Sra. R.I.A.D. Nº 13.571.581, en su carácter
de derechohabiente del Sr. S.C. (M.I. 13.968.520), acorde a las normativas del caso y
sin aplicarle las normas cuya inconstitucionalidad declara a favor de la nombrada, siempre que
la misma cumpla con los demás requisitos exigidos a los fines de la obtención del dicho
beneficio, sin retroactividades. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.
-
Apela la ANSES y expresa agravios el 28/10/2021 que –en síntesis pueden
sintetizarse exponerse de la siguiente manera:
cuestiona por altos lo honorarios regulados a la dirección letrada de la parte
actora;
critica que se utilice la vía del amparo por considerar que no es una medida
procesal idónea para dilucidar el presente caso y es una vía de excepción que tiende a dar
cobertura a determinadas situaciones que cumplen con los requisitos de admisibilidad, los que
desarrolla, señala que tampoco tuvo presente el vencimiento de los plazos para la interposición
conforme lo establece el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986;
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
que el dictado de la sentencia carece de fundamentos;
que el Sr. Juez aquo viola el debido proceso (art.18 C.N.) y no analiza los motivos que
sirvieron de fundamento al acto administrativo denegatorio;
que no se ha tenido en cuenta la aplicación de la normativa cuestionada res. A.F.I.P.
201706, A.N.S.E.S. 31906 y circular GP 0707;
que no consideró que de proceder planteos como el presente llevarían al colapso y
hasta la insolvencia al actual sistema previsional argentino;
que la sentencia impone las costas a su parte omitiendo considerar lo preceptuado por
el art. 21 de la ley 24.463, por cuanto la sentencia dictada no constituye derivación razonada del
derecho vigente y aún de los antecedentes jurisprudenciales del propio Tribunal.
Los agravios no fueron contestados por la parte actora.
-
A fin de dar solución al presente recurso cabe señalar en primer lugar, respecto de la
vía elegida, es dable señalar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la
vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la
reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando
sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la misma Ley 16.986.
Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer
c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331
3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los
medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros
recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la
institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o
resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).
En punto al vencimiento del plazo para su admisibilidad, podemos afirmar, con amplia
jurisprudencia en este sentido, que cuando existe una situación de continuidad en el conflicto, se
excluye por sí sola la aplicación automática del art. 2, inc. 3) de la ley de amparo, a efectos de
no incurrir en un rigorismo formal, pues en el sublite no puede primar la cuestión ordinaria de
la caducidad del plazo cuando la reforma constitucional de 1994 ha querido darle al amparo
(nuevo art. 43 CN) no sólo jerarquía constitucional sino también una mayor amplitud.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
El neto corte garantista de esta enmienda constitucional morigera los recaudos de
admisibilidad previstos en la Ley 16.986, lo que conduce a inferir que, en caso de duda sobre el
inicio del plazo, debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que
aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la
CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para
restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no
poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio
tampoco puede prosperar (art. 43 de la CN).
Sentado ello podemos decir que el aspecto crítico del conflicto se resume a esclarecer si
las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación comportan un detalle que
esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por el
contrario, los recaudos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos
fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias de neto corte
gravoso.
En cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación de la sentencia, lo que conduce a
su arbitrariedad, cabe decir que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal
gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan
sido suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que
presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias
quedan descalificadas como actos judiciales”.
Estas resoluciones definitivas se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de
posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del
incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.
Dijo el Máximo Tribunal de la Nación que “la tacha de arbitrariedad no procede por
meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia
atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas.
Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de
ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384).
En este sentido debemos poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las
resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una
exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar
en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción,
excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley
que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.
Que el aspecto antes considerado se relaciona con los desarrollados en los agravios
segundo y tercero del escrito recursivo en tanto alega el apelante la vulneración del debido
proceso.
Sin embargo, no sólo el organismo recurrente efectúa tal denuncia sin la debida
explicación de lo alegado sino que además, ella resulta injustificada a la luz de la contundente
argumentación del Sr. Juez.
El mismo déficit exhibe el resto del escrito recursivo que no contiene una crítica
concreta pormenorizada y frontal por lo que resulta inidónea para conmover el resultado del
Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar, que la cuestión controvertida en el sublite
parte del texto del art. 19 de la Ley 24.241, donde se desprenden los requisitos mediante los
cuales los sujetos podían acceder al derecho de jubilación, entre ellos el equivalente a 30 años de
servicios con aportes.
Asimismo en el Capítulo II de la Ley 24.476 se consagra un régimen de regularización
de deudas que registraran los trabajadores autónomos, con la alternativa de pagar esos aportes y
contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la
antigüedad requerida por el artículo, no efectuándose en tal momento distinción entre
beneficiarios titulares o los pretensos continuadores de tal derecho.
Con el dictado del D.. N° 1454/05 el Poder Ejecutivo efectuó una delegación de
facultades a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) y a la Administración de
la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) para que dicten las normas complementarias y aclaratorias
necesarias para la aplicación del mismo. Que en uso de las facultades que fueran delegadas, en
dicho marco se dictaron la Resolución General A.F.I.P. N° 2017 del 17 de marzo de 2006 y
Resolución A.N.S.E.S. D.E. –A N° 319 de fecha 20 de abril de 2006, cuyos términos fueron
receptados en la norma interna PREV 1137, en cuyo apartado IV se establece que “...en las
solicitudes de retiro transitorio por invalidez y pensión por fallecimiento del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba