Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Marzo de 2023, expediente FRE 000625/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

625/2014

ARANDA, R.I. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 13 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARANDA, R.I. C/ ANSES S/

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 625/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez Federal dicta sentencia el 27/10/2021, a través de la cual hace lugar

    a la acción de amparo y declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de autos de la

    Resolución de AFIP 2017/06 y la circular ANSES GP 07/07 y demás normas concordantes

    dictadas en su consecuencia, referidas al acceso al beneficio de pensión de derechohabientes sin

    inscripción previa del cujus al sistema. Ordena asimismo a la accionada proceda al pago del

    beneficio de pensión directa de la Sra. R.I.A.D. Nº 13.571.581, en su carácter

    de derechohabiente del Sr. S.C. (M.I. 13.968.520), acorde a las normativas del caso y

    sin aplicarle las normas cuya inconstitucionalidad declara a favor de la nombrada, siempre que

    la misma cumpla con los demás requisitos exigidos a los fines de la obtención del dicho

    beneficio, sin retroactividades. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

  2. Apela la ANSES y expresa agravios el 28/10/2021 que –en síntesis pueden

    sintetizarse exponerse de la siguiente manera:

    cuestiona por altos lo honorarios regulados a la dirección letrada de la parte

    actora;

    critica que se utilice la vía del amparo por considerar que no es una medida

    procesal idónea para dilucidar el presente caso y es una vía de excepción que tiende a dar

    cobertura a determinadas situaciones que cumplen con los requisitos de admisibilidad, los que

    desarrolla, señala que tampoco tuvo presente el vencimiento de los plazos para la interposición

    conforme lo establece el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986;

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    que el dictado de la sentencia carece de fundamentos;

    que el Sr. Juez aquo viola el debido proceso (art.18 C.N.) y no analiza los motivos que

    sirvieron de fundamento al acto administrativo denegatorio;

    que no se ha tenido en cuenta la aplicación de la normativa cuestionada res. A.F.I.P.

    201706, A.N.S.E.S. 31906 y circular GP 0707;

    que no consideró que de proceder planteos como el presente llevarían al colapso y

    hasta la insolvencia al actual sistema previsional argentino;

    que la sentencia impone las costas a su parte omitiendo considerar lo preceptuado por

    el art. 21 de la ley 24.463, por cuanto la sentencia dictada no constituye derivación razonada del

    derecho vigente y aún de los antecedentes jurisprudenciales del propio Tribunal.

    Los agravios no fueron contestados por la parte actora.

  3. A fin de dar solución al presente recurso cabe señalar en primer lugar, respecto de la

    vía elegida, es dable señalar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la

    vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la

    reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando

    sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la misma Ley 16.986.

    Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer

    c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331

    3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los

    medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros

    recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la

    institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o

    resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).

    En punto al vencimiento del plazo para su admisibilidad, podemos afirmar, con amplia

    jurisprudencia en este sentido, que cuando existe una situación de continuidad en el conflicto, se

    excluye por sí sola la aplicación automática del art. 2, inc. 3) de la ley de amparo, a efectos de

    no incurrir en un rigorismo formal, pues en el sublite no puede primar la cuestión ordinaria de

    la caducidad del plazo cuando la reforma constitucional de 1994 ha querido darle al amparo

    (nuevo art. 43 CN) no sólo jerarquía constitucional sino también una mayor amplitud.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    El neto corte garantista de esta enmienda constitucional morigera los recaudos de

    admisibilidad previstos en la Ley 16.986, lo que conduce a inferir que, en caso de duda sobre el

    inicio del plazo, debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que

    aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la

    CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para

    restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no

    poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio

    tampoco puede prosperar (art. 43 de la CN).

    Sentado ello podemos decir que el aspecto crítico del conflicto se resume a esclarecer si

    las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación comportan un detalle que

    esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por el

    contrario, los recaudos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos

    fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias de neto corte

    gravoso.

    En cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación de la sentencia, lo que conduce a

    su arbitrariedad, cabe decir que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal

    gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan

    sido suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que

    presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias

    quedan descalificadas como actos judiciales”.

    Estas resoluciones definitivas se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de

    posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del

    incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.

    Dijo el Máximo Tribunal de la Nación que “la tacha de arbitrariedad no procede por

    meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia

    atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas.

    Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de

    ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384).

    En este sentido debemos poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las

    resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una

    exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar

    en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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    validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción,

    excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley

    que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.

    Que el aspecto antes considerado se relaciona con los desarrollados en los agravios

    segundo y tercero del escrito recursivo en tanto alega el apelante la vulneración del debido

    proceso.

    Sin embargo, no sólo el organismo recurrente efectúa tal denuncia sin la debida

    explicación de lo alegado sino que además, ella resulta injustificada a la luz de la contundente

    argumentación del Sr. Juez.

    El mismo déficit exhibe el resto del escrito recursivo que no contiene una crítica

    concreta pormenorizada y frontal por lo que resulta inidónea para conmover el resultado del

fallo

Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar, que la cuestión controvertida en el sublite

parte del texto del art. 19 de la Ley 24.241, donde se desprenden los requisitos mediante los

cuales los sujetos podían acceder al derecho de jubilación, entre ellos el equivalente a 30 años de

servicios con aportes.

Asimismo en el Capítulo II de la Ley 24.476 se consagra un régimen de regularización

de deudas que registraran los trabajadores autónomos, con la alternativa de pagar esos aportes y

contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la

antigüedad requerida por el artículo, no efectuándose en tal momento distinción entre

beneficiarios titulares o los pretensos continuadores de tal derecho.

Con el dictado del D.. N° 1454/05 el Poder Ejecutivo efectuó una delegación de

facultades a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) y a la Administración de

la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) para que dicten las normas complementarias y aclaratorias

necesarias para la aplicación del mismo. Que en uso de las facultades que fueran delegadas, en

dicho marco se dictaron la Resolución General A.F.I.P. N° 2017 del 17 de marzo de 2006 y

Resolución A.N.S.E.S. D.E. –A N° 319 de fecha 20 de abril de 2006, cuyos términos fueron

receptados en la norma interna PREV 1137, en cuyo apartado IV se establece que “...en las

solicitudes de retiro transitorio por invalidez y pensión por fallecimiento del...

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