Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 014354/2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14354/2012

AUTOS: “ARANDA, D.H. c/ CERVECERÍA Y MALTERÍA

QUILMES SA Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó la demanda, se alzan Swiss Medical ART SA, Cervecería y Maltería Quilmes SAICyG y Coto CICSA; el señor A. contesta agravios. La perita contadora y el perito ingeniero apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el señor A. -en el escrito inicial- que, me-

diante la interposición fraudulenta de Cleverman SRL, se desempeñó a las órdenes de Cer-

vecería y Maltería Quilmes SA, en labores de reposición, control de stock y vendedor, den-

tro de diversos establecimientos de Coto CICSA, entre el 14/4/1997 y el 23/8/2011, cuan-

do, ante la reticencia de su empleadora a reconocer -y registrar- la relación laboral, se colo-

có en situación de despido. Fundó su reclamo -esencialmente- en lo normado por el primer párrafo del artículo 29 de la LCT.

Se acumuló a este proceso la causa n.º 53959/2012. En su presentación inaugural, el señor A., con motivo de sus labores de “repositor-vende-

dor” -apuntó que “levantaba cajones de cerveza y/o paquetes de gaseosas (…), bidones de 5 litros marca Nestlé, jugos (…) de distintos pesos”, que los trasladaba “en ocasiones [desde] el depósito y/o directamente desde el camión”, que los colocaba “en los estantes respetivos (….) para su venta en los supermercados COTO”-, denunció que “a fines de 2009 (…) comenzó a sufrir un fuerte dolor en la espalda”, que fue atendido por el trauma-

tólogo el 22/12/2019, y que, al momento de iniciar esta acción, sufría de hernia discal y de minusvalía psicológica. Remarcó que tomó conocimiento de su incapacidad “en el mes de julio de 2010”.

Dos son los reclamos sub examine. Uno con fundamento en el Régimen de Contrato de Trabajo, que el señor A. dirigió contra Cleverman SRL,

Cervecería y M.Q.S. y contra Coto CICSA -so pretexto de la aludida Fecha de firma: 31/05/2023 intermediación fraudulenta-; otro con sustento en el derecho común, en procura del cobro Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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de la reparación integral de las consecuencias dañosas que el accionante dijo padecer con motivo de su desempeño a las órdenes de Cervecería y Maltería Quilmes SAICyG, que ar-

ticuló contra dicha compañía, contra Coto CICSA, contra Cleverman SRL, y contra SMG

Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (hoy, Swiss Medical ART SA).

Por razones de índole metodológica, trataré seguidamente los recursos que se deducen respecto de la acción con sustento en el Régimen de Contrato de Trabajo. No respetaré el orden en el cual se proponen los agravios, sino que los analiza-

ré en forma global y conjunta.

III) El artículo 29 del aludido Régimen contempla dos situa-

ciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) y una segunda, a modo de excepción, en la cual el em-

presario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventua-

les, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el estableci-

miento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24013, y decreto reglamentario 1694/06).

Al contestar la demanda, C. y M.Q.S. -que, lógicamente, dijo ser una empresa productora de cervezas-, explicó que dentro de sus canales de venta está la comercialización en supermercados -como los explo-

tados por Coto CICSA-, que su vínculo con ellos se agota cuando le entrega la mercadería a cambio de un precio -ergo con la venta-, que está a cargo del supermercado la comercia-

lización minorista de la mercadería, y que le encomendó a Cleverman SRL el servicio de promoción, marketing y merchandasing y la provisión de “todo lo necesario para reponer los productos (…) en contenedores y/o góndolas y/o realizar exhibidores especiales (…)

de manera de mantener el máximo de productos posible al alcance del cliente”.

En esta misma línea, Cleverman SRL, en su responde, re-

firió ser una prestataria de servicios de reposición en supermercados, “Retail Program”,

relevamiento de información y diseño y producción de stand, y dijo que -para cumplir con dicha actividad- fue contratada por Cervecería y Maltería Quilmes SAICyG.

La relación contractual comercial mantenida entre ambas empresas está acreditada en la lid. Así, informó la perita contadora que tuvo a la vista un documento titulado “Acuerdo Servicio de Reposición” que suscribieron el 3/11/2008, me-

diante el cual Cleverman SRL se obligó “a prestar el servicio de reposición en los puntos de venta (…) que [la empresa] indi[cara] en las localidades de Capital Federal, Gran Bue-

Buenos Aires, las Regiones del Noreste (NEA), Noroeste (NOA) y Patagonia de República Ar-

gentina”, entre el 1/11/2008 y el 30/11/2012. La perita contadora acompañó -también- un detalle de las facturas emitidas por Cleverman SRL en favor de Cervecería y Maltería Fecha de firma: 31/05/2023

Quilmes SAICyG entre septiembre y octubre Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

de 2013. Además, junto a su responde, la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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empresa productora de cervezas acompañó la copia propuesta de Cleverman SRL del 2/5/2003 y la copia del contrato que las unió entre 2/5/2005 y el 31/7/2006; más allá de ser copias simples, le otorgo validez a estos documentos, como indicios, en el contexto de lo informado en la peritación contable.

En suma -reitero- está acreditada la relación contractual comercial que, al menos hasta 2013, unió a C. y Maltería Quilmes SAICYyG y Cleverman SRL; y contrariamente a lo resuelto en grado, no encuentro razón alguna para circunscribirla al lapso que duró el contrato que tuvo a la vista la perita contadora -noviem-

bre de 2008 / noviembre de 2012-, en tanto las facturas posteriores y la documentación -en copia simple- aportada por la compañía productora de cervezas -documentación, vale de-

cir, no desconocida por la única que podía hacerlo, es decir, Cleverman SRL-, dan cuenta de que la relación comercial se inició mucho tiempo antes y perduró una vez finalizado el vínculo dependiente sub examine.

De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del señor A. demostrar que, en realidad, se trató de una tercerización -configuración que, a priori, es la que se evidencia en la causa- fraudulenta,

que mantuvo un vínculo directo con Cervecería y M.Q.S., y que esta compañía fue la verdadera titular de su contrato de trabajo en el marco de lo normado por el artículo 29, párrafo, de la LCT -supuesto de responsabilidad en el cual sustentó su de-

manda-.

Cuatro fueron los testigos que declararon a propuesta del señor A.: A.A., P.C., D.F. y C.V..

El primero, que dijo haber sido empleado de Coto CICSA

hasta 2007, preció que el señor A. trabajó en las sucursales de “L., [y en] la de E.P. en Mataderos”, que “reponía la mercadería, recibía la mercadería, una vez que la bajaban del camión la acomodaba”, llenaba “una planilla que le daba la empresa”

–“seguramente Quilmes”- en función de los “porcentajes de góndolas”. Agregó que la mercadería la traían los camiones de “Quilmes”, que era el personal del transporte el que la bajaba y que el accionante se limitaba a acomodarla en el depósito y a la reposición. Apun-

tó, también, que “el actor tenía un uniforme de Quilmes, (…) compuesto por unos panta-

lones azul con bolsillos de costado con la palabra Quilmes bordada en el bolsillo, chomba azul con la palabra Quilmes”, que “al actor le asignaba las tareas Quilmes”, y que tenía conocimiento de ello “porque veían al supervisor de Quilmes”. Señaló que vio al señor A. “hacer los pedidos”, que “se hacían en Coto a través de un sistema online”, tam-

bién hacer “tareas de marketing (…) poner carteles de ofertas, publicidad, poner los car-

teles a la vista de los clientes”, y que esos carteles “los traía Quilmes”, a través del super-

visor que refirió.

P.C., a su turno, dijo que trabajó junto al pre-

Fecha de firma: 31/05/2023

tensor en “Coto en Lugano Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

1 y 2”, que se ocupaba de “mirar que no falt[ara] nada en la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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góndola, [de] sacar lo que estaba y lo que hacía falta, [de] llenar la góndola, (…) después reponer, limpiar, ordenar”, que en la parte del depósito –“unas tres veces por semana”-,

ingresaba los pallets, los desarmaba y los acomodaba, que también “hacía los pedidos”

mediante un sistema cuya clave le era entregada por “el encargado de Coto”, que “tenía botines, pantalón, buzo y remeras y decía Quilmes”, que las tareas se las otorgaba el “en-

cargado de salón (…) de apellido Flores (…) que (…)...

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