Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 063143/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 63143/2017

(Juzg. Nº 40)

AUTOS: “A.A., BLAS MAXIMILIANO C/ CIMIANO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada califica de arbitrario el fallo condenatorio y entiendo que le asiste razón.

En el caso, el actor se consideró injuriado con fecha 3 de mayo de 2.017 atento su negativa a los legítimos reclamos efectuados previamente que incluían: a) la negativa a regularizar la relación de trabajo tomando como fecha de inicio el 1 de julio de 2.014 siendo que esta fue la fecha registrada y b) desconocer la prestación de un servicio de 10 horas continuas de trabajo, esto es de seis de la mañana a dieciséis horas de la tarde durante seis días a la semana y, en rigor de verdad, las referencias de Vizcarra y Segovia avalan la versión respecto a una extensa jornada de trabajo.

Pero los dichos de los declarantes deben ser analizados conforme las reglas de la sana crítica y, en el caso, su versión resulta contradictoria e imprecisa: V. (fs. 104)

afirmó haber prestado servicios como encargado de la pizzería pero no sabe: a) que categoría tenía el actor y aseveró que éste prestó servicios como pizzero aunque A. se presentó

como simple ayudante; se limita a decir que él se fue de la pizzería y que el actor siguió trabajando pero no indica cuando Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

sucedió ello limitándose a expresar que ocurrió en el 2016/2017 sin aportar mayores datos.

Por su parte S. afirma que el actor era maestro pizzero, se identifica como bachero del establecimiento recordando que ambos trabajaban seis días a la semana y que gozaban de franco en el mismo día, sin recordar cuál día era,

lo que resulta llamativo ya que, conforme sus dichos, habría laborado más de un año –“el testigo ingresó a trabajar en 2.016, dejó de trabajar en febrero de 2.017”-. Por otra parte,

asevera conocer a A. de otra pizzería –Kentucky- es decir sería un viejo compañero de trabajo y su profesionalidad torna imposible que confundiese a un simple ayudante de pizzería con la figura de un maestro pizzero: en otras palabras los dichos de los declarantes no merecen mayor fe por ser imprecisos y contradictorios con la versión dada por el actor sobre su categoría laboral (arts. 386 y 456 CPCC).

Bajo este esquema fáctico, reconocida pericialmente como auténtica la firma del actor en la mayoría de los recibos de sueldo que fueron acompañados en autos –salvo los obrantes a fs. 37,38 y 50- en las que figura como ayudante de pizzería en un horario de media jornada, no encuentro base fáctica para un despido indirecto con justa causa lo que lleva al rechazo de los reclamos indemnizatorios y punitivos estipulados por los arts. 232, 233, 245 LCT, 2º de la ley 25.323 y 15 de la LCT.

Cabe aclarar, asimismo, que aunque no se comparta tal conclusión, el reclamo punitivo por aplicación del art. 15 de la ley de empleo debe ser rechazado por cuanto no se denunciaron pagos en negro, ni tardía inscripción registral y que, incluso, el actor no reclamó diferencias salariales por haber prestado servicios mayores a los comprometidos como operario de media jornada.

La punición del art. 80 de la LCT debe ser, también,

rechazada porque las certificaciones de servicios y aportes fueron puestas a su disposición y acompañadas en autos al contestar demanda sin que el actor acreditase la prestación de servicios clandestinos o fraude a la legislación laboral.

Por otra parte, tampoco puede prosperar la punición del art. 132 bis de la LCT ya que el actor no acreditó la ilicitud denunciada –esto es que hubiera mediado retención y no depósito de los aportes debidos al sistema- y, por otra parte, tampoco Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

cumplió con las previsiones del art. 1º del decreto 146/2001

indicando, concretamente, durante que períodos se le retuvieron aportes y se eludió su depósito en tiempo y forma : su reclamo en la materia es dubitativo y carente de base cierta -“como no contamos con la fecha en que la demanda ingresó los correctos aportes previsionales y sociales si es que así lo hizo”- y nos encontramos ante una figura que debe ser aplicada en forma estricta por bordear la ilicitud penal (Diez, F.,

Procedimiento y régimen sancionatorio previsional

, p. 547).

Por lo expuesto, el monto de condena debe reducirse los créditos derivados de la extinción de la relación de trabajo-

$ 21.178,28- y rechazarse, en lo esencial, la demanda incoada.

Corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios imponiéndolas por su orden en ambas instancias (art.

68, segundo párrafo, CPCC) y fijando los honorarios de representación y patrocinio de la demandada, actor y perito calígrafo en las sumas de $ 90.000, $ 45.000 y $ 25.000,

respectivamente (art. 1255 CCCN)

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero al voto de mi colega, el Dr. Pose, en cuanto propone en el caso dejar sin efecto la condena al pago de la indemnización prevista por el artículo 15 de la ley 24.013 y de la sanción conminatoria establecida por el artículo 132 bis de la L.C.T. Sin embargo disiento respetuosamente en cuanto propicia el rechazo de los reclamos indemnizatorios fundados en los artículos 232, 233 y de 245 de la L.C.T., 2° de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.

II- En efecto, cuestiona la parte demandada la decisión de la magistrada de grado de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, tal como he sostenido en casos de aristas similares al presente (ver entre otras, S.D. Nº 70.625,

de fecha 7/02/2018, recaída en autos “V.M., VICTOR

Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

GUSTAVO C/POBLETE, R.D.S., del registro de esta Sala VI), si la demandada pretendía ampararse en las previsiones del art. 92 ter de la L.C.T. (en cuanto habilita remuneraciones proporcionales a la menor extensión de la jornada), a ella le incumbía la ineludible carga procesal de demostrar la delimitación del horario de labor o, lo que es lo mismo, la prestación de servicios del actor en jornada reducida de labor y que, por ende, su contrato se ajustaba las previsiones contenidas en la mencionada norma. En efecto, la modalidad de contratación a tiempo parcial resulta excepcional en nuestro ordenamiento, de modo que, en casos como el presente –en los que se abonó una remuneración inferior a los mínimos convencionales con fundamento en una jornada reducida de labor-

la empleadora debe aportar algún elemento que permita constatar que efectivamente se encontraba justificado el pago de importes salariales inferiores a los mínimos.

En efecto, en tanto la jornada reducida configura una excepción al contrato de jornada completa, era la demandada quien debía acreditar no solamente la misma, sino también las causas objetivas que la llevaron a optar por dicha modalidad.

Ello, pues tratándose de una modalidad especial o “excepcional”

de contratación, el empleador que alega una contratación en esos términos debe acreditarlo (art. 377 C.P.C.C.N.)...

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