Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 034097/2017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 34097/2017/CA1

Expte. Nº CNT 34097/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87235

AUTOS: “A.N., M.A. C/ LOGINTER S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, admitiendo la indemnización normada por el art. 80, LCT y desestimando la pretensión de que se condene a la demandada a hacer entrega de los instrumentos contemplados por el mencionado artículo, como también las diferencias indemnizatorias y el resarcimiento establecido por el art. 2 de la Ley 25.323, al concluir que lo abonado por la demandada al extinguir el contrato de trabajo fue suficiente (sentencia del 27/03/2023).

2) Ambas partes plantearon recursos de apelación. La actora cuestionó la sentencia en la medida que desestimó el reclamo de los certificados de trabajo y lo decidido en materia de costas (actuación digital del 03/04/2023). La demandada apeló la admisión de la indemnización del art. 80, LCT, su monto y la decisión de actualizar el crédito. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 117, L.O., mantuvo el recurso articulado el 01/03/2021 -concedido en igual fecha- contra el auto del 09/02/2021, que certificó la prueba producida y puso los autos a alegar. Este planteo se vincula con la producción de prueba que quedó pendiente, para el eventual supuesto de que se revise en la alzada la decisión de rechazar las diferencias indemnizatorias fundadas en la no cuantificación e inclusión del “uso del celular” en la base salarial de cálculo de las indemnizaciones abonadas (presentación del 03/04/2023).

3) Delimitada así la materia controvertida ante el tribunal, analizaré el agravio del actor que cuestiona el rechazo de la obligación de hacer reclamada.

La sentenciante anterior rechazó el pedido de entrega de los certificados de trabajo en tanto consideró cumplida dicha obligación con los documentos acompañados al contestar la demanda a fs. 19/20.

La actora cuestiona lo decidido, pues sostiene que dichos instrumentos no cumplen con lo dispuesto por el art. 80, LCT y, a mi juicio el planteo es correcto.

En cuanto al alcance del art. 80 del RCT (t.o.), cabe señalar que dicha norma dispone que una vez extinguido el contrato de trabajo, y luego de haber sido fehacientemente intimado por el trabajador a tal efecto, el empleador tiene obligación de 1

Fecha de firma: 18/05/2023

Alta en sistema: 19/05/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

hacerle entrega de: 1- Un certificado de trabajo en el que conste: a) El tiempo de prestación de los servicios, esto es, la fecha de ingreso y de egreso; b) La naturaleza de dichos servicios, es decir, las labores que cumplía, cargo o categoría profesional, etc.; c)

los sueldos percibidos y d) la calificación profesional que hubiere obtenido en los puestos de trabajo en que se desempeñó el trabajador.

2- Una certificación (constancia documentada) de pago de las obligaciones de la seguridad social y sindicales.

3- El certificado de servicios y remuneraciones de la ley 24.241

establecido en el formulario ANSeS PS6.2.

En el presente caso los instrumentos acompañados a fs. 19/20 no cumplen cabalmente la obligación precitada, en tanto no se agregó el certificado de trabajo contemplado en el punto 1-.

En virtud de lo expuesto, corresponderá modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada para que dentro del plazo de 30 días de notificada la presente sentencia haga entrega al actor del certificado de trabajo indicado en el punto 1- precedente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

4) La demandada, en su primer agravio cuestiona la admisión de la indemnización prevista por el art. 80, LCT invocando en defensa de su tesis que de manera oportuna puso a disposición del actor los certificados de trabajo indicándole lugar y horario en que debía pasar a retirarlos y que le correspondía a éste acreditar su concurrencia y el resultado negativo.

El análisis de la constancia de autos me conduce a desestimar el agravio que cuestiona la condena a pagar la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, t.o.

ley 25.345, pues el actor practicó la intimación prevista en la norma, pasados los 30 días siguientes a la extinción del contrato de trabajo (conf. art. 3, decreto 146/01) (ver CD768271345, del 15/09/2016, respondido por la demandada el 20/09/2016 conforme surge del intercambio reconocido) y si bien en la comunicación extintiva del 04/08/2016

la accionada manifestó la puesta a disposición de los certificados de trabajo, nada hace presumir ello cuando de los propios elementos acompañados por la accionada surge que fueron confeccionados con fecha 16/01/2017 (ver fs.19/20), esto es transcurrido en exceso el plazo previsto por el decreto 146 citado y con posterioridad a la misiva indicada precedentemente.

En cuanto a la remuneración sobre la cual se calculó la indemnización en análisis, postularé confirmar lo decidido en origen en tanto la suma de $ 32.423, es coincidente con la remuneración tenida en cuenta por la demandada para liquidar la indemnización por antigüedad que le abonó al actor -conf. art. 245, LCT- (ver informe contable del 29/09/2018).

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Fecha de firma: 18/05/2023

Alta en sistema: 19/05/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 34097/2017/CA1

Por las consideraciones efectuadas propongo confirmar este segmento del fallo.

5) Luego la recurrente cuestiona la decisión de la magistrada anterior de disponer la actualización del crédito reconocido al actor.

-En cuanto a la inconstitucionalidad de las normas que vedan la indexación dispuesta en origen por la magistrada anterior al remitirse a los fundamentos que expusiera en la causa “A.H.A.A. c( Swiss Medical ART S.A. s/

accidente-ley especial” (Expte. nº 27019/2015), anticipo que no comparto la decisión adoptada en tanto entiendo que los arts. 7, 10 y 13 de ley 23.928 fueron modificados por el art. 4 de la ley 25.561, no vulneran derechos constitucionales.

Digo ello, pues cabe recordar en este sentido que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561

procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia...

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