Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2023, expediente FCT 013001066/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13001066/2012/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por

la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “A., M.R. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte.

N° FCT 13001066/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la

    que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la

    aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la

    inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la

    ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se

    abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular

    que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al

    beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al

    otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo

    cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida

    y reguló los honorarios profesionales.

  2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la

    sentencia de fondo, entiende el apelante que resulta improcedente la declaración de

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8287943#372009745#20230608111329900

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    inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez

    que fue prevista como una medida de excepción y que no procede cuando se requiere

    mayor debate y prueba.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

    políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en

    el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

    cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

    Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos

    adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

    excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

    extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

    jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los

    Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la

    garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de

    quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que

    no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

    única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,

    de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace

    reserva del caso federal.

    Finalmente apela el monto de honorarios regulado al representante de la parte

    actora.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no

    fue contestado por la parte actora.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

  5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo

    incoado contra la sentencia de fondo, adentrándome en el estudio de los agravios planteados,

    respecto a lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, también

    Fecha de firma: 09/06/2023

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    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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    considero que los presentantes no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo

    encaminados a justificar el camino procesal del amparo, por lo que devienen firmes. En

    concreto, no se ha atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del

    amparo supletorio, como tampoco la afirmación respecto a que la actora ha logrado

    destruir la presunción de eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los

    derechos lesionados por el sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente

    situación de urgencia objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación

    ulterior y que en el caso en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente

    constitucional en el que no es necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de

    acreditar la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.

    En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no

    han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones

    insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que no son

    susceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.

    Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al

    régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476 y acceder al beneficio jubilatorio de

    acuerdo a lo normado en el art. 6° de la Ley 25.994, es decir, mientras se pagan las cuotas

    de la deuda reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a

    la demandada para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los

    mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco

    establecido en el artículo 6° de la Ley 25.994 y en los artículos y de la Ley 24.476,

    modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas

    personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones

    graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean

    nacionales, provinciales o municipales" (art. 2°); en el marco de lo dispuesto, facultó al

    organismo para dictar normas complementarias y aclaratorias (art. 3°).

    Es en virtud de estas instrucciones y facultades que la ANSES dictó el 20 de octubre

    de 2006 la Resolución N° 884/06, que en su art. 4° dispone que quienes "se encuentren

    percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas,

    jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o

    municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la

    Fecha de firma: 09/06/2023

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    cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos

    exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades

    entre beneficios previsionales vigentes" (art. 4°).

    Que, en su sentencia, el juez de primera instancia consideró que la exigencia del

    pago del total de la deuda que establece la norma administrativa vulnera la garantía de

    igualdad ante la ley. La apelante se agravia de ello, manifestando que quienes perciben una

    pensión o retiro militar se hallan en una situación distinta de aquellos que carecen de otro

    beneficio previsional, por lo que la diferencia en el trato se encuentra justificada.

    Ahora bien, entiendo que los agravios de la apelante destinados a desacreditar las

    conclusiones del juez a quo no alcanzan para justificar los medios elegidos por la

    demandada en la Resolución 884/06 para alcanzar los fines encomendados por el Poder

    Ejecutivo Nacional en el Decreto 1451/06. Según se desprende de la normativa expuesta,

    al disponer que aquellos que ya perciben otro beneficio previsional –el caso de la parte

    actora deben cancelar previamente el total de la deuda reconocida para poder acceder al

    beneficio previsional, la demandada ha alterado las condiciones requeridas por las normas

    de rango superior que permiten al beneficiario percibir sus haberes previsionales con los

    descuentos correspondientes a las cuotas de la deuda. Ello significa que el organismo, con

    el dictado de la Resolución N° 884/06, ha incurrido en un exceso en el ejercicio de sus

    facultades reglamentarias, máxime cuando no se encuentra debidamente acreditado que la

    capacidad operativa y financiera de la ANSES se encuentre de tal modo afectada que,...

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