Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 2 de Julio de 2019, expediente FCT 022000396/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 22000396/2013/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de julio del año dos mil diecinueve,

estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por el Sr. Secretario de

Cámara, Dr. H.R.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

A.F. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad

, Expte. Nº 22000396/2013/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    demandada a fs. 81, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 03371/12,

    dictado por el ANSeS, estimando procedente la redeterminación del haber inicial y la

    movilidad peticionada por la actora. Ordenó a la demandada a recalcular el haber inicial de

    conformidad con las pautas dadas en el considerando IV y la movilidad de acuerdo a lo

    establecido en el considerando V, debiendo ser cumplida dentro del plazo de 120 días

    contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Hizo lugar a la

    excepción de prescripción opuesta por la demandada. Decretó que las diferencias a pagar

    serán únicamente las devengadas a partir de la retroactividad de dos años desde el reclamo

    administrativo de fecha 16/11/2012. Estableció la tasa de interés hasta el momento del

    efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de

    los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #8371825#238460065#20190701074447602 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

    PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

    inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

    PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

    puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

    Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las

    mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de

    movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..

    279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia

    de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..

    Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

    por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

    determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

    Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

    30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

    este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

    sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

    del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

    Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

    Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

    objetividad.

    En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

    basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

    en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

    proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

    solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable

    cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

    judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y...

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