Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2021, expediente CNT 039808/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 39808/2018/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50160

AUTOS: “AQUINO BARUA, DIEGO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 69).

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.

La Dra. B.E.F., dijo:

  1. ) Que contra la resolución de origen que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 e hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, apela la parte actora en los términos y con los alcances del memorial presentado el 23/9/2021 que mereciera réplica de la contraria.

  2. ) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

    Señala que la ley 27348 resulta inaplicable al caso ya que el accidente por el que acciona ocurrió con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma legal.

    Reitera su vez el planteo de inconstitucionalidad de la mencionada norma.

  3. ) Que la ley 27.348 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo del 2017 (cfr. art. 5 Código Civil y Comercial de la N.ión), por lo que a la fecha de promoción de la presente demanda se encontraba vigente.

    Establecido ello, debe estarse a lo normado por el art. 5 citado que determina la aplicación inmediata de la ley. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, sabido es que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad.

    En suma, las consecuencias resarcibles de un hecho dañoso se rige por el marco normativo vigente al momento en que se produjeron, o dicho de otro modo la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad de la ART

    respecto de la obligación de indemnizar.

    Con relación a la ley aplicable salvo el supuesto que más adelante expondré, la jurisprudencia ha sostenido, desde antiguo, que ley aplicable está regida por el momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad (plenario “Prestigiácomo, L.c.S., 19/5/81: “La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ellos derivada se haya consolidado con posterioridad”; plenario “V., José

    c/La Franco Argentina SA”, 28/2/91: “La reforma dispuesta por la ley 23643 al artículo 8 de la ley 9688 no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia”).

    Pero lo que aquí se está analizando es la instancia previa y excluyente ante las comisiones médicas norma de carácter procesal que se aplica desde el momento mismo de la vigencia porque afecta la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto, es decir la ley 27348 resulta aplicable en sus aspectos procesales en forma inmediata, aún respecto de las contingencias ocurridas en fecha anterior a su sanción (cfr, “Tratado de Derecho Civil”, G.A.B.,

    Parte General

    , ed. La Ley T I, pág. 181, Id. “Tratado de Derecho Procesal Civil”,

    L.E.P., Ed. A.P. T1 pág. 47).

    Sobre el particular, se ha sostenido, que ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las mismas deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma que las contiene, más allá del cual fuere el cuerpo normativo de fondo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo (CSJN, 1991/04/16 ED

    143-121).Criterio este ratificado en fecha reciente por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión “U., J.C.c./ Provincia ART S.A. a/ accidente acción civil” (sentencia del 11 de diciembre de 2014) al considerar “ Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia aun en caso de silencio se aplican de inmediato a las causas pendientes sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 CN siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586, entre otros), ).

    En tal sentido, también se ha establecido que “(…) el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en el fallo “U. (…)en el cual al adherir al dictamen del Sr. P.F.S. se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes Fecha de firma: 28/12/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros)” (S. III, “O., J.L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente ley especial” del 29 de junio de 2018).

    Sentado ello esta S. – aunque con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020

    S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente

    , “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI

    48990 del 30/10/2020 “A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”

    , entre muchos otros ) ha señalado que el 1 de la ley 27348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

    En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos, como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635

    en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26844; en el ámbito civil la ley 26589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el art. 1ª el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial; en las relaciones de consumo, la ley 26993

    creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

    Desde tal perspectiva de análisis la existencia de una instancia previa constituye entonces un mero requisito teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia,

    condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    32669773#313918769#20211228095529611

    prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable.

    La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales” , fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, “F.A. c/ Poggio” y “Á. Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente...

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