Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2021, expediente FLP 023186/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 13 de diciembre de 2021.

Y VISTOS: este expte. FLP N° 23186/2020/CA2,

caratulado: “A., M.M. C/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de La Plata Nº 4, Secretaría Nº 11.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda.

    La señora M.M.A. promovió acción de amparo a efectos de que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del Art.79 inc. c de la Ley 20628 y la ́

    Resolucion General AFIP N° 2437/2008, se ordene a la AFIP a que proceda a reintegrarle, desde el momento de ́ ̃ ́

    la interposicion de la demanda y dos anos para atras ́

    -por ser ese el plazo de prescripcion previsto para los ́

    haberes devengados segun leyes 24.241 y 18.037- y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubieren retenido ́

    por aplicacion de la normativa descalificada y que cese ́ ́

    para el futuro la aplicacion del tributo con relacion a los haberes previsionales.

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia de esta ciudad,

    previa vista al fiscal, declaró su competencia para conocer en la presente causa y requirió a la demandada el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986.

    El organismo de recaudación cumplió con el traslado conferido y produjo el informe solicitado.

    El a quo solicitó, con vista a la sanción de la ley 27.617, que la actora acompañe su último recibo de haber y manifieste si actualmente se encuentra alcanzada por el tributo.

    La actora cumplió con lo requerido, surgiendo del recibo acompañado que el tributo sigue siendo retenido.

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Finalmente, pasaron los autos para dictar sentencia.

  3. La sentencia recurrida.

    El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones y rechazó la acción deducida por la parte actora, con costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para resolver en ese sentido, consideró que “la parte actora no ha logrado acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I..

    Asimismo, añadió que “a lo largo de su demanda,

    ha omitido no solo acreditar, sino al menos señalar cuáles serían las erogaciones que no puede afrontar como consecuencia del pago del tributo, y de que forma el porcentaje retenido por el Estado Nacional en concepto del impuesto genera una incidencia perjudicial en su subsistencia, de forma tal que la sola aplicación del impuesto lo convierte en un sujeto vulnerable” y que “El onus probandi -art. 377 del CPCCN-, que no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva”.

  4. Los agravios.

    La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y la AFIP apeló la decisión en materia de honorarios regulados por estimarlos bajos.

    Ambos recursos fueron contestados recíprocamente.

    La recurrente actora, en síntesis, se agravió

    por entender que: a) el a quo no ponderó adecuadamente,

    a la luz del referido estándar, la situación de vulnerabilidad de la actora; b) el caso se encuadra directamente en la doctrina sentada en “G.” por la Corte Suprema; c) la integración de la tasa de justicia.

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Por otro lado, la AFIP fundó en que los honorarios no pertenecen a sus representantes sino al organismo mandante y cuestionó, por bajos, los regulados por el juez de grado.

  5. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista al Señor Fiscal General, en atención del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público emitió dictamen, en el que coincidió con la decisión del juez de grado.

  6. Consideración de los agravios.

    1. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-

      2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

      El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

      1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

        siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

      2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad Fecha de firma: 13/12/2021

        Alta en sistema: 14/12/2021

        Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

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