Sentencia nº 191 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 28 de Octubre de 2015

Presidente932/16
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 254 - Folio: 279 - Tomo: 17.

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y N.E., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la ejecutante (ver fojas 52) contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 (v. fs. 48/50), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. N.ón de la ciudad de Santa Fe, en los autos caratulados "A.P.I. c/ DORBOLO, L.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Sala I N° 191 - Año 2011), que fueran concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 53. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -F., V. y Echarte- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

Ab initio, se advierte que, en el memorial de expresión de agravios, la recurrente no funda autónomamente el recurso de nulidad deducido. Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, cuanto corresponde es desestimarlo.

En consecuencia, así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. E. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes

Que por sentencia de fecha 30.4.2010, la A quo resolvió "hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por L.A.D., y en consecuencia rechazar la ejecución fiscal, con costas a la actora".

Para así decidir expresó que "las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas", y que el límite de las facultades de las provincias "viene dado por la exigencia de que la legislación dictada [...] no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional". Que "la prescripción no es un instituto propio del derecho público local sino un instituto general del derecho" y "en materia de prescripción de la acción para el cobro de tributos locales resulta aplicable el plazo quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3° del Código Civil, resultando inadmisibles las disposiciones locales que regulan un aspecto de las obligaciones tributarias, por estar ello vedado a la provincia y a la municipalidad", siendo ello también predicable "acerca de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, así como de la interrupción o de la suspensión de la misma porque la reglamentación referida a la prescripción de los tributos constituye una facultad propia de la legislación nacional".

De esa manera valoró que "en el caso de autos y aun considerando la suspensión de la prescripción por un año conforme al artículo 3986 segunda parte del Código Civil, en virtud de la intimación extrajudicial efectuada al hoy apremiado por la Administración Provincial de Impuestos [...] de todos modos los períodos reclamados en la demanda incoada en fecha 1.4.2008 se hallaban prescriptos en virtud del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil" (v. fs. 48/50).

  1. Agravios:

    1. Que contra dicha resolución, se alza la ejecutante deduciendo recursos de apelación y nulidad (fs. 52), los que son concedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 53).

    2. Ello así y radicados los autos en esta sede, se le corre traslado a fin que exprese agravios (v. fs. 70), levantando dicha carga procesal a fs. 73/75 vta., manifestando que "con respecto a los períodos fiscales por ajustes y multas [...] no se encuentran prescriptos por haberse iniciado previamente tendiente a su cobro el expediente administrativo N.. 13301-0052094-0, quedando la deuda fiscal plasmada en la Resolución dictada N.. 335-5 en fecha 23 de Abril de 2.002", remarcando que a efectos de no dejar prescribir el derecho intimó "a la accionada el 11/12/2001 para que regularice su deuda impositiva", en respuesta a lo cual "el contribuyente presenta formulario de acogimiento a la Ley de Regularización Tributaria Nro. 12.118, pero no obstante ello no realiza pago alguno".

    Sigue diciendo que "una vez determinada esta obligación fiscal [...] a fs. 114 fue recurrida por el contribuyente interponiendo recurso de reconsideración" que fue rechazado "en fecha 07/07/2006 bajo la Resolución N.. 325-06-IND [...] que es notificada al Sr. D. en fecha 21/07/2006, quedando de esta manera firme". Así, enfatiza que "la Administración Provincial de Impuestos tiene cinco años para entablar la acción por el cobro del/los tributo/s desde esta última notificación [...] la que prescribiría recién en el año 2.011", y agrega que el ejecutado "fue intimado extrajudicialmente en fecha 03/09/2007 para que cancele la deuda" y que "a fs. 185 se determina que han sido agotadas todas las instancias administrativas tendientes al cobro de la deuda determinada mediante Resolución 335-5/2002, confeccionándose de esta manera los Títulos Ejecutivos para el cobro por vía de apremios".

    En cuanto a las multas, señala que "como obligaciones] accesorias, no pueden tener otro tratamiento legal distinto que la obligación principal".

    Luego propone un análisis de la prescripción "bajo las normas del Código Civil" y concluye que al haber presentado el contribuyente "un formulario de acogimiento a la Ley de regularización impositiva 12.118/2003 [ello] implica un auténtico reconocimiento de la deuda que mantiene con el organismo recaudador" que califica como un "acto de interrupción del término de la prescripción" subrayando que los créditos no se encuentran prescriptos pues dicho acto "fue realizado en el año 2.003 [...] habiéndose radicado la demanda en fecha 31/03/2008" (v. fs. 73/75 vta.).

  2. C.ón de agravios:

    Corrido traslado para contestar agravios, el ejecutado lo hace a fs. 79/80, quedando los presentes en estado de resolver.

  3. Análisis:

    1. Que conforme se desprende del relato de la apelante y de la prueba rendida en autos, la Administración Provincial de Impuestos persigue por vía ejecutiva el cobro de diversos conceptos (Impuesto a los Ingresos Brutos y multas) consignados en las liquidaciones que adjunta.

      La A quo rechazó la demanda por considerar que los períodos reflejados en los títulos se encontraban prescriptos a tenor de lo dispuesto en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.

      Por su parte, la apelante se agravió señalando que -en su entender- la Administración Provincial de Impuestos tiene cinco años para entablar la acción por el cobro de los tributos desde la última notificación cursada en el expediente administrativo, por lo que su derecho prescribiría recién en el año 2.011. Asimismo, señala que al haber presentado el contribuyente un formulario de acogimiento a la Ley de regularización impositiva 12.118, ello implica un auténtico reconocimiento de la deuda que interrumpe el término de la prescripción.

      Que de los expedientes administrativos N.. 13301-0052094-0, y su acumulado N.. 13301-0091532-2, que tengo a la vista, surge que en fecha 2.11.1999 se realizó una inspección en la empresa del ejecutado (v. fs. 11 y ss. del expediente administrativo mencionado, en adelante -en este párrafo- las referencia a fojas serán a las de dicho expediente) y otra el 8.8.2001 (v. fs. 42 y ss.) verificándose diferencias a favor del fisco por concepto de Ingresos Brutos que dieron lugar al dictado de la resolución del 23.4.2002 del Administrador Regional del ente recaudador (Nro. 335-5/2002) por la que se determinaron reajustes impositivos por dicha gabela, la que fue notificada al contribuyente en fecha 4.5.2002 (v. fs. 112/vta.). Ello así, en fecha 3.10.2002 el Sr. D. planteó la nulidad de la notificación mencionada, mediante escrito que luce a fs. 114/vta. de las actuaciones referidas. No obstante, en 20.11.2003 suscribió una "Solicitud Liquidación de Deuda - Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aportes Sociales. Régimen Regularización Tributaria - Ley N° 12.118" en relación al expediente 13301-0052094/0 (v. fs. 124). En fecha 7.7.2006 el Administrador Provincial de Impuestos resolvió rechazar el planteo del Sr. D. -que calificó como "recurso de reconsideración"- por extemporáneo e improcedente (resolución N° 325/06-IND), lo que fue notificado al interesado en fecha 21.7.2006 (v. fs...

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