Ley 12118

Fecha de la disposición30 de Julio de 2003

REGISTRADA BAJO EL Nº 12118

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Capítulo I

Estado de Emergencia Hídrica. Beneficios

Título I Artículo 1

De los beneficios impositivos

ARTICULO 1º Los sujetos damnificados de las zonas declaradas de desastre en los términos y condiciones del artículo 1° de la Ley N° 12.106, gozarán durante el período del estado de emergencia, de los siguientes beneficios:
  1. Exención del Impuesto Inmobiliario;

  2. Exención de Aportes Sociales - Ley N° 5.110 - ;

  3. Exención de Tasa Retributiva de Servicios;

  4. Suspensión del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo el Poder Ejecutivo reprogramar sus vencimientos sin intereses ni recargos.

  5. Suspensión de juicios o trámites administrativos iniciados por deudas originadas en impuestos, tasas, contribuciones, multas, o sus accesorios y tarifas de servicios públicos en el estado procesal en que se encuentren, incluso en trámite de ejecución de sentencia;

  6. Eximisiones en el pago de servicios de la Empresa Provincial de la Energía.

Título II Artículo 2

De los beneficios a agentes públicos activos y pasivos

ARTICULO 2º Autorízase al Poder Ejecutivo a adelantar el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2003, a los agentes públicos activos y pasivos.
Título III Artículos 3 a 7

Del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 3º

El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante instituciones financieras, empresas de servicios públicos concesionados y otros entes que considere pertinente, el otorgamiento de prórrogas especiales de los plazos, quitas, moratorias y facilidades de pago para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los afectados incluidos en la emergencia, como así también para el otorgamiento de créditos especiales.

ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante el Poder Ejecutivo Nacional la afectación de los fondos necesarios destinados a integrar la cuenta especial "Fondo de la Emergencia Hídrica-Unidad Ejecutora", creada por el artículo 6° de la ley N° 12.106.
ARTICULO 5º El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante el Poder Ejecutivo Nacional la renegociación de deudas financieras, impositivas, previsionales y sociales, acorde a la realidad de los damnificados y en especial la suspensión de ejecuciones.
ARTICULO 6º El Poder Ejecutivo Provincial promoverá la financiación de créditos para la refacción y construcción de viviendas, por medio de la operatoria FONAVI.
ARTICULO 7º El Poder Ejecutivo Provincial facilitará a las Municipalidades y Comunas afectadas los recursos indispensables para la prestación de los servicios básicos.
Capítulo II

Régimen General de Regularización y Facilidad Tributaria y de Servicios

Título Único Artículos 8 a 24

Del régimen. Condiciones para acogerse. Beneficios

ARTICULO 8º Sin perjuicio de los beneficios establecidos para las zonas de emergencia declaradas, establécese con carácter general un régimen de regularización y facilidades de pago para el ingreso de obligaciones fiscales y de servicio eléctrico, cuyo vencimiento hubiere operado hasta el 30 de abril de 2003, inclusive

Se encuentran comprendidas todas las deudas provinciales por los conceptos enumerados en el artículo 10, cualquiera fuese su estado, aún cuando se encuentren con resolución firme, intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante los Poderes Ejecutivo y Judicial, sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en regímenes de facilidades de pago que hubiesen caducado o no.

ARTICULO 9º Es condición indispensable para acceder al presente régimen:
  1. Encontrarse al día con los vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, relativos al concepto regularizado.

  2. Ingresar como pago a cuenta el porcentaje de la deuda histórica que se regulariza, que establezca el Poder Ejecutivo, el que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la misma. Esta condición se cumplirá en las formas, modos y plazos que dicho Poder fije.

Los pagos totales o parciales realizados sin tener en cuenta estos requisitos, se considerarán como pagos a cuenta del concepto que se pretende regularizar, sin ningún tipo de beneficios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los requisitos establecidos precedentemente para el caso de los contribuyentes comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de manera que puedan acogerse al régimen una vez finalizado el período de emergencia.

ARTICULO 10º El régimen establecido en el presente capítulo es de aplicación a toda obligación referida a los conceptos que a continuación se detallan:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2) Impuesto de Sellos;

3) Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural;

4) Patente única sobre vehículos;

5) Impuesto a las Actividades Hípicas-Ley N° 5.317;

6) Aportes Sociales-Ley N° 5.110;

7) Aportes al Instituto Becario;

8) Contribución de Mejoras;

9) Tasas retributivas de servicios;

10) Obligaciones en concepto de servicio de energía eléctrica.

ARTICULO 11 Las obligaciones objeto del presente régimen de regularización, estarán sujetas al siguiente procedimiento:

Deudas anteriores al 31 de marzo de 1991: se actualizarán al 1° de abril de 1991, de acuerdo a lo establecido en el Art. 42° del Código Fiscal -Ley N° 3.456 T.O. Decreto N° 2.350/97. El monto de la actualización así obtenido se reducirá al 50% (cincuenta por ciento). A la deuda actualizada según el procedimiento descripto, se le adicionará, desde aquella fecha y hasta la de efectivo pago un interés del 0,5 % (cinco décimos por ciento) mensual no acumulativo;

Deudas posteriores al 1° de abril de 1991: se adicionará desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de efectivo pago, un interés del 0,5% (cinco décimos por ciento) mensual no acumulativo sobre el capital adeudado.

ARTICULO 12

Las deudas que en concepto de Impuesto Inmobiliario se hayan originado como consecuencia de la posesión o titularidad de inmuebles, construidos a partir del 1° de enero de 1980, mediante programas de vivienda nacionales, provinciales y municipales se calcularán considerando exclusivamente la actualización que pudiera corresponderles en la forma prevista en el inc. a) del artículo 11, sin aplicación de...

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