Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 055427/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110738 EXPEDIENTE NRO.: 55427/2011 AUTOS: A.R. c/ ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 250/256 que admitió los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 259/270, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 276/280, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 258. La perito contadora a fs. 257 y los letrados intervinientes por la parte actora a fs. 258 se quejan de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    Se agravia la demandada porque el sentenciante de grado consideró aplicable la LCT a la relación habida entre las partes. Critica que se haya tomado como fecha de ingreso diciembre/2005. Objeta el monto de la indemnización por despido y aduce no se tuvo en cuenta la doctrina del fallo V.. Critica que se haya viabilizado la indemnización por daños y perjuicios por juzgarla excesiva. Cuestiona que se hayan viabilizado los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 LCT. Se agravia por la inclusión del SAC en las vacaciones proporcionales.

    Finalmente, cuestiona que al monto diferido a condena se le apliquen los intereses determinados en el Acta 2601 a partir del 2/8/2010 pues entiende aquellos sólo podrían ser aplicados desde que dicha acta entró en vigencia y no a los períodos anteriores. Apela la forma en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios efectuada a favor de los profesionales y perito interviniente por considerarlos elevados. Solicita, para el caso que se confirme el fallo de grado, limitaciones a una eventual ejecución.

    La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la accionada y al perito contador por juzgarlos altos.

  2. En primer lugar analizaré los agravios de la demandada vinculados a la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo al vínculo habido entre las partes. Al respecto, sostiene la apelante que es un organismo autárquico de derecho Fecha de firma: 29/06/2017 público, creado originariamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19888325#182199506#20170629133042947 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Servicios Públicos de la Nación y bajo la órbita actual del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y que, por ende, integra el Sector Público Nacional (conf. Ley 24.156 art, 8 inc c) modif por Ley 25.827). Señala que, en tal contexto, se encuentra alcanzado por las políticas de restricción del gasto público que implementa el Ministerio de Economía y que, desde su creación, su presupuesto se vio limitado en su margen operativo de contratación del personal para integrar la planta permanente, por las disposiciones del Ministerio de Economía de la Nación dirigidas a restringir el gasto público, tal cual lo establecieron las distintas leyes de presupuesto. Argumenta que se dictaron diferentes disposiciones que suspendieron los procesos de selección de personal para la cobertura de cargos de planta permanente y atribuyeron al Poder Ejecutivo facultades exclusivas para la designación, en el área del Sector Público Nacional, de personal bajo el régimen de locación de servicios. Alega que ENARGAS, a fin de cumplir los objetivos fijados por ley, tuvo la necesidad de recurrir a mecanismos ad-hoc, que permitieran contar con ciertos servicios accesorios como los que prestaba el actor; es decir, personal necesario para la realización de aquellas actividades que complementen las competencias propias de cada jurisdicción no contempladas en el escalafón del ente.

    Explica que, en el marco descripto, recurrió a distintas formas de contratación y que, de esta forma, en el marco del Convenio de Asistencia Técnica el actor suscribió con la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, el contrato por el cual efectivamente prestó tareas en ENARGAS hasta el 31/12/06, facturando sus servicios y percibiendo mensualmente los honorarios acordados. Sostiene que el 1/1/07 el actor es incorporado al ENARGAS bajo la modalidad de contrato a plazo fijo que renovaba semestralmente con última fecha de renovación el 31/12/06 siendo dado de baja por razones de reestructuración el 31/7/2010 abonándole las indemnizaciones correspondientes al período trabajado bajo la modalidad del plazo fijo. Argumenta que la vinculación entre ENARGAS y el accionante hasta el 31/12/06 no configuró un contrato en los términos previstos por la ley 20.744 y que fue sometido a un régimen jurídico, específico y distinto al personal de planta permanente, celebrado al amparo del derecho público y ajeno a las estipulaciones de la ley laboral común, en tanto no medió un acto expreso de inclusión, tal como lo dispone el art. 2 de la LCT. Invoca el precedente de la CSJN “Leroux”.

    Sintetizados los términos del memorial en análisis, cabe poner de relieve que la pretensión de que no se aplique la Ley de Contrato de Trabajo, a mi juicio, no puede tener favorable acogida.

    L., cabe señalar que el sentenciante no desconoció el carácter de organismo autárquico del Estado Nacional de la codemandada ENARGAS y expresamente lo consideró en su decisorio al poner de relieve que al crearse ENARGAS se dispuso que “las relaciones de su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, y que no es de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública (art. 60 de la ley 24.076), lo que importó un acto expreso de incorporación al Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19888325#182199506#20170629133042947 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 2 de LCT y doctrina de la CSJN en autos L.)”. Ahora bien, tal argumento esencial del Sr. Juez no fue rebatido en forma específica por el recurrente a través de una crítica concreta y razonada (conf. art. 116 LO), por lo que es evidente que los cuestionamientos que vierte al apelar -en los que se limita a insistir que no existió acto alguno de inclusión en la LCT sin atacar la norma citada por el Sr Juez-, trasuntan meras discrepancias con lo decidido que no llegan a conmover lo resuelto en la instancia de grado anterior.

    No obstante ello, creo necesario señalar que comparto el criterio adoptado por el sentenciante de grado a fs. 255 tercer párrafo, en el sentido de lo dispuesto por el citado art. 60 de la ley 24.076 implicó un acto expreso de incorporación al régimen de la LCT.

    Desde esta perspectiva y dado que las partes resultan contestes en que A. con anterioridad a la suscripción de los contratos a plazo fijo previstos en la LCT -que se celebraron entre el 1/1/2007 al 31/12/2010, en los cuales se pactó su participación en la “prestación de servicios de asistente (provisorio)”-, suscribió

    con la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, en el marco del convenio firmado entre ésta y ENARGAS, sucesivos contratos de “locación de servicios” que se mantuvieron hasta el 31/12/2006, en virtud de los cuales facturaba sus honorarios a la facultad contratante y ésta se los abonaba con sumas giradas por el ENARGAS.

    Bajo tales premisas, y teniendo en cuenta el acto expreso que excluye al personal de ENARGAS del régimen de la función pública y lo incluye en el ámbito regulatorio del derecho privado, no cabe más que concluir que a ese personal se lo ha incluido en la LCT.

    No soslayo que el recurrente aduce que la normativa precedentemente citada sólo es aplicable al personal de planta permanente y no al actor, por hallarse éste sujeto al contrato de locación de servicios mencionado pero, a mi juicio, dicho argumento no resulta atendible. Ello así por cuanto, al haber incluido a las relaciones de su personal en el ámbito de la LCT, no puede inferirse con ello que sólo se refiera a quienes forman parte de su “planta permanente”, sino que también deben considerarse dependientes quienes, como el actor, cumplían funciones propias de aquélla, eran remunerados en forma similar, pero figuraban como contratados por otra persona como lo fue la facultad mencionada (arg. art 23, 26 y 29 LCT).

    Desde esa...

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