Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2023, expediente FLP 002374/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 2374/2021,

caratulado: “A.C., F.R. c/ AFIP s/

acción mere declarativa de inconstitucionalidad”,

procedente del Juzgado N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Dr. F.R.A.C., letrado en causa propia, inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c)

    de la ley 20.628 -texto según leyes 27.346 y 27.430- y,

    como consecuencia, cese la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio. Reclamó,

    además, el reintegro de las retenciones sufridas por los periodos 2019 y 2020, con más intereses.

    Requirió se aplique al caso el precedente “G.,

    M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (FPA 7789/2015, del 26/03/2019). Acompañó copias de DNI, pase libre multimodal para personas con discapacidad, símbolo internacional de acceso ley 19.279 (Servicio Nacional de Rehabilitación),

    Certificado Único de Discapacidad ley 22.431, historia clínica del Instituto Santa Lucía Clínica Oftalmológica y planillas de históricos de pagos por el periodo 2019

    2020 expedidas por al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

    Relató que resulta ser jubilado del Servicio Penitenciario Bonaerense, percibiendo sus haberes previsionales a través del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires desde el año 2000. Alegó que padece de glaucoma avanzado, lo que le produjo perdida visual total del ojo izquierdo y escasa visión del ojo derecho, sumado a que presenta una maculapania, situación que demanda un continuo control oftalmológico.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

  2. La sentencia definitiva, rechazó la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Fijó las costas a la actora y reguló los honorarios profesionales: Al Dr. J.M.C.,

    patrocinante del actor, por la presentación realizada con fecha 26/03/2021, en la suma de pesos diecinueve mil trescientos treinta y ocho ($19.338) equivalentes a 1 UMAs (cfr. Ac. 19/2023 CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y cdtes. de la Ley 27.423.

    -A la representación letrada de la parte demandada AFIP la suma de pesos ciento noventa y tres mil trescientos ochenta ($193.380), equivalentes a 10 UMAs (cfr. Ac.19/2023 CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y cdtes. de la Ley 27.423). Ello, con más el 10% de aporte legal y la alícuota de IVA en caso de corresponder.

    Considerando la forma en que se resolvió la imposición de las costas, no reguló honorarios al Dr. F.R.A.C., quien litigó en causa propia.

  3. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación a fs. 122/125 la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos y el actor a fs. 121, con réplica de la parte demandada a fs. 141/154.

    La Afip se agravió únicamente de los honorarios regulados a su parte por entenderlos bajos y de la imposición de aportes.

    El actor centró los agravios en que el juez de grado no ponderó adecuadamente la vulnerabilidad en que se encuentra razón por la que no aplicó el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia, violentando el principio de congruencia. En este sentido expresó

    que en la actualidad tiene 70 años de edad y padece un estado físico disminuido por la grave discapacidad que posee por un avanzado GLAUCOMA, que le ha producido la perdida visual total del ojo izquierdo y la escasa visión del ojo derecho, también afectado por una MACULAPANIA, como lo acreditó con el certificado de discapacidad (Ley 22.431) expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As. y pruebas adjuntas al respecto.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 02 de noviembre de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617 y del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 473/23, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 23 de noviembre del corriente se presentó

    la Administración Federal de Ingresos Públicos e i nformó que conforme lo informado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones en su carácter de agente de Retención, en la actualidad no se le estarían efectuando retenciones al actor, sino que se le han efectuado reintegros por tal concepto.

    Por su parte, el 23 de noviembre de 2023, la parte actora acompañó su recibo de haberes actualizado,

    correspondiente al mes de octubre de 2023, del que surge que en el mes de octubre no se le realizaron descuentos en concepto de impuesto a las ganancias.

    En tales condiciones, resulta pertinente destacar que, con fecha 13 de septiembre de 2023, fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 473/23 y, el 6 de octubre de 2023, la Ley N° 27725. En virtud de la aplicación de dicha normativa, el haber previsional de la parte actora podría quedar eximido del pago del impuesto a las ganancias para futuros períodos.

    Sin embargo, en atención al objeto del reclamo actoral -el cual está relacionado con períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto N° 473

    23 y de la Ley N° 27725-, en el presente caso subsiste un interés económico que amerita el pronunciamiento por parte de este Tribunal de Alzada.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Pues, aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765; 335:1635; 336:593; 345:951; entre otros).

  5. Sentado lo ello, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sentencia del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento,

    hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

    El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

      retirados o subsidiados de otros.

    3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a Fecha de firma: 28/12/2023

      Alta en sistema: 29/12/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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      los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

      pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del...

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