Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Septiembre de 2021, expediente CSS 031203/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 31203/2015 LUB

Autos: “ANTONEL CARLOS ALBERTO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia D.initiva del E.. Nº 31203/2015

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de 2021, reunidas los integrantes de la S. I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. V.P. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°1.

    La parte actora se agravia del rechazo a la actualización de la PBU. Solicita se resuelva la petición de incorporación de los conceptos no remunerativos. También cuestiona la imposición de costas, la tasa de interés fijada y la aplicación al caso de autos del precedente “Villanustre”. Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426 y de la Resolución SSS 6/2009.

    Por su parte, la demandada se agravia en tanto la sentenciante ordena la redeterminación del haber inicial desconociendo lo previsto por la ley 27.260.

    También cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y la aplicación del precedente “B.. Finalmente, se agravia de lo resuelto respecto a la excepción de prescripción.

  2. De las constancias de autos resulta que el Sr. C.A.A. obtuvo su beneficio previsional al amparo de lo normado por la ley 24.241, a partir del 3 de mayo de 2013, adquiriendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia.

  3. En orden al agravio efectuado por la parte actora referido al cómputo de los conceptos no remunerativos, atento a lo normado por el art. 278 del CPCCN, corresponde expedirse sobre este punto.

    En orden a ello, corresponde analizar si los adicionales no remunerativos reclamados: “Bonus”, “Premio por producción”, “Gratificación extraordinaria” y “Tarea Adicional”, deben ser considerados como remunerativos y así

    computarlos a los efectos de una nueva determinación del haber inicial.

    El art. 6 de la ley 24.241 “…considera remuneración a los fines del SIJP todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación, salario, honorarios, comisiones,

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia…”

    Al precisar el concepto de remuneración a los fines del S.I.P.A, el art. 6 de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador.

    Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada no es taxativa sino ejemplificativa, se completa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional. Así, el citado artículo, incluye a “toda otra retribución,

    cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia” (cfr. “Régimen Previsional,

    Sistema Integrado de jubilaciones y pensiones”, R.C.J. y José

  4. Brito Peret,

    E.. Astrea, pág. 99).

    Por otro lado, el concepto remuneración resulta indispensable para determinar los derechos previsionales. Esto significa, que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la remuneración no fue una mera expectativa sino el ejercicio del mismo durante un tiempo determinado, situación está que consolida el derecho y que, de cambiarse, atenta contra la elemental seguridad jurídica.

    Al respecto, corresponde señalar que los rubros: “Premio por producción”, “Gratificación extraordinaria” y “Tarea Adicional” no han sido percibidos de manera habitual y regular tal cual lo prevé la norma antes citada.

    Sin perjuicio de ello, toda vez que, conforme surge de los recibos de sueldo adjuntados a la demanda, la suma “Bonus” ha sido percibida por el titular en forma habitual y permanente, y se encuentra comprendido dentro del art. 6 de la ley 24.241, corresponde ordenar al organismo administrativo que recalcule la prestación de la actora teniendo en cuenta dicho concepto.

    De igual forma lo ha entendido esta S. en autos “A., A.C. c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. D.. n°120.004 del 20 de noviembre de 2006

    y la S. II en autos “B., A.L. y otros c/ANSES s/Reajustes Varios”,

    sentencia definitiva nº99.988/2012 del 26 de diciembre de 2017.

    Todo ello, sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social (C.S.J.N “Rainone de R., J.T.B. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 2 de marzo de 2011).

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

  5. En relación con la determinación de la Prestación Compensatoria (P.C.) y de la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.),

    corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -

    personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res.

    D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

    En relación con la queja interpuesta por el...

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