Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 19 de Febrero de 2013, expediente 41.342/2012

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013

SALA III

Causa 41342/2012 “ANTARTIDA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/EN-

AFIP-DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 19 de febrero de 2013.- EA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 154/156, el Sr. Juez de la anterior instancia denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se declare la suspensión de la los actos de fecha 23/10/2001, 15/11/2001 y 12/02/2002

mediante los cuales la AFIP lo intimó de pago por las garantías otorgadas respecto de los diferimientos que ella detalla, así como de la Resolución 39/2012, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación que su parte interpuso en los términos del art. 74 del Dto. 1397/79

Para así decidir, estimó que no aparecía como manifiesta la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley, por lo que no resultaba posible hacer caer la presunción de legalidad con la que cuentan los actos del poder público. En tal sentido, valoró que no se advierte una verosimilitud en el derecho invocado ni un peligro concreto en la demora que resulten aptos para la procedencia de la pretensión introducida por la actora.

En tal sentido, sostuvo que los actos cuestionados se corresponden con lo normado por el art. 6 de la RG 846 (AFIP) y que el contenido de la cautelar no puede superponerse con la pretensión de fondo.

Contra dicha decisión, a fs. 219/224, la actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, frente a lo cual, el a quo rechaza la primera y concede la segunda a fs. 230.

La recurrente se agravia, en lo principal, por entender que la verosimilitud en el derecho que invoca resulta manifiesta en tanto, por un lado, los actos cuya suspensión pretende resultan violatorios de la ley aplicable y, por el otro, el derecho de percepción del fisco respecto de los tributos en cuestión se encuentra prescripto.

En cuanto al primer punto, sostiene que la demandada ha dado por caducos los beneficios promocionales dispuestos para empresas agropecuarias con sustento en una norma que debe reputarse de arbitraria e inconstitucional, en particular, la RG (AFIP) 846/2000.

Pues, según alega, dicha norma encuentra sustento normativo en otras (Ley 23658, D.. 2054, Dto 1232 y D.. 618) propias de regímenes promocionales industriales, mas no agropecuarios. Agrega que la Ley 22021

no ha delegado facultad reglamentaria alguna en el AFIP, por lo que ella no resultaba competente para dictar la reglamentación efectuada por la Resolución General citada, en tanto establece las pautas relativas a las garantías por diferimientos en proyectos agropecuarios, turísticos o de otra índole.

En cuanto a la prescripción de acciones y derechos del Fisco,

sostiene que éste ha rechazado su pretensión prescriptiva por entender que se habían iniciado acciones judiciales contra la inversionista (WAL HARD SRL),

respecto de las cuales no se había producido la prescripción decenal de la sentencia ante la existencia de medidas interruptivas (embargos, inhibición general de bienes).

En tal sentido, sostiene que el único fundamento que motiva al acto cuya suspensión pretende respecto de la purga de la prescripción alegada consiste en juicios iniciados contra un tercero ajeno a las obligaciones que derivan del contrato de seguro, por lo que dichos actos interruptivos no resultan oponibles a su persona. A ello agrega que, a tales fines, en todo caso,

debieron computarse las fechas de inicio de los respectivos juicios, de conformidad con el art. 3986 del Código Civil. Por lo demás, manifiesta que han pasado más de 10 años desde el que se dictara sentencias en las ejecuciones fiscales iniciadas contra WAL HARF SRL, así como...

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