Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Abril de 2015, expediente CNT 040088/2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 40088/2011/CA1 JUZGADO Nº 1 AUTOS: “ANRIQUE MARIO GUSTAVO C/ NOVEX S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta S., por el recurso de apelación planteado por la codemandada Unilever de Argentina SA contra la sentencia que hizo lugar al reclamo. La parte actora contestó los agravios a fs. 239/240.

  2. Se agravia la coaccionada por la decisión del señor J. a quo que tuvo por acreditados la fecha de ingreso y salario denunciados por el actor, mediante la prueba testimonial, pese a que de la misma no surgirían dichos extremos; porque extendió solidariamente la condena a su parte en virtud de lo previsto en el artículo 30 de la LCT, no valoró parte de la prueba informativa obrante en la causa y admitió las sanciones previstas en los artículos 10 y 15, de la Ley 24013 y 2, de la Ley 25.323.

    Por último, ataca la forma en que fueron impuestas las costas y la cuantía de los honorarios.

    Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 40088/2011/CA1

  3. Comenzaré el análisis del recurso, por los planteos respecto a la fecha de ingreso y salario, decididos en la sentencia en crisis.

    La prueba testimonial obrante en autos fue la aportada por la actora y consistió en las declaraciones brindadas por Largo, F., M., L. y O.. Los mismos fueron impugnados por la apelante a fs. 176/208, por tener juicio pendiente contra las demandadas.

    El testigo L. ingresó en el año 2004 y dijo saber que el actor lo hizo en Diciembre de 2002 porque se lo comentó, es decir, su conocimiento es referencial, ex audito alieno, y no constituye prueba testimonial hábil a los fines requeridos.

    Excepto M., que lo hizo en el año 1996, el resto de los deponentes comenzaron a trabajar en Novex SA en fecha posterior al actor y si bien mencionó que A. lo hizo en diciembre de 2002, no dio razón de sus dichos; además, es llamativo que haya precisado mes y año en que ingresó el actor, pero no brindara los mismos detalles a su respecto.

    Considero que el hecho que los testigos tengan juicio pendiente con la accionada genera que, las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.), impidan fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen, máxime cuando, como en este caso, no existen otros elementos que conduzcan a la misma conclusión.

    Dicho esto, no comparto las conclusiones arribadas en grado respecto de la antigüedad del actor, ya que no encuentro elementos probatorios que me lleven a tener por acreditada una fecha de ingreso anterior a la reconocida por la sindicatura de Novex SA a fs. 71 y por el perito contador a fs. 128 vta., pto. b), esto es el 24 de Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 40088/2011/CA1 julio de 2003, ya que sólo uno de los deponentes ingresó con anterioridad al actor, y no informó cómo sabía la fecha en que lo había hecho A..

    En casos como el de autos, donde la prueba testifical se limita a un solo sujeto, la eficacia probatoria de la declaración prestada debe apreciarse teniendo en cuenta pautas más estrictas. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

    Por ende, toda vez que el testimonio brindado por M. no se revela de suficiente valor de convicción para acreditar una fecha de ingreso distinta de la denunciada por la codemandada Novex SA y el perito contador, propicio se haga lugar al agravio y se modifique la sentencia conforme lo sostenido precedentemente.

    En cambio, en lo que atañe a la remuneración del accionante, propiciaré el rechazo del agravio. Digo esto ya que la totalidad de los testigos ofrecidos por la parte actora coincidieron en que A. cobraba $ 1.200 fuera de toda registración y, todo ellos –en alguna oportunidad– han estado presentes cuando el actor percibió su remuneración, asimismo fueron coincidentes en informar que para cobrar ingresaban en una oficina de a tres o cuatro personas y les pagaban la secretaria o uno de los...

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