Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Mayo de 2023, expediente FSM 000975/2021/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 975/2021/CA2 “ANDRADE, RAUL

LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Contencioso Administrativo- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I – SENTENCIA

En San Martín, a los 9 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ANDRADE, RAÚL

LUIS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S. dijo:

I.- Ambas partes apelan la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022.

Las quejas de la demandada –en lo sustancial- giran en torno a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/2018

–en sustitución del ISBIC- y a la constitucionalidad de la ley 27.426.

Por su lado, el actor protesta por lo dispuesto en relación a la redeterminación del haber inicial (PBU), a la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417, a las costas y a la prescripción.

Finalmente, el accionante peticiona la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241 y de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426.

II.- En primer lugar, advierto que de las constancias digitalizadas de la causa surge que el 1

Fecha de firma: 09/05/2023

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accionante obtuvo su beneficio por acuerdo de fecha 03/01/2019 -vid detalle del beneficio-, como así

también que el 03/11/2020 solicitó en sede administrativa el reajuste de sus haberes, cuya denegatoria motivó la presente acción. Así, teniendo en cuenta que no ha transcurrido el plazo bienal establecido en el Art. 82 de la ley 18.037 para reclamar sus derechos, es que no corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la ANSeS, debiendo modificarse el decisorio impugnado en este sentido.

Ello así, dado el carácter alimentario de los beneficios de naturaleza previsional y el espíritu tutelar de la normativa que rige en la materia y, toda vez que, cada caso exige una consideración particular y cuidadosa con el fin de que no se vean afectados los principios de integralidad e irrenunciabilidad.

En consecuencia, deviene inoficioso el tratamiento del agravio de la parte actora sobre el punto.

III.- Ahora bien, las tres primeras quejas introducidas por el actor, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la 63003707/10 “Tarditi, H.B. c/ ANSES s/

reajustes varios” -del 08/11/16- donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff”

y “B.. En virtud de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir 2

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I – SENTENCIA

a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

En consecuencia, corresponde rechazar las protestas esgrimidas por el accionante.

IV.- Con respecto a la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241, dado que el Sr. A. no ha acreditado haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 -que establece la norma-, considero que deviene abstracto el tratamiento de esta cuestión. En consecuencia, se desestima la protesta del actor sobre el punto.

V.- En cuanto a las quejas de las partes en relación a la validez constitucional de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Dto. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

a) Su art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el 3

Fecha de firma: 09/05/2023

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que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones,

serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará

trimestralmente en los meses de marzo, junio,

septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá

producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que 4

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I – SENTENCIA

puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten,

y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

Ello así, es dable resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,

comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales 5

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del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (caso “Elortondo”, Fallos: 33:162).

En tales términos, tal como lo señaló en este punto la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social –en los autos “C.T., B. c/ ANSES

s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 65153/2016); R.. el 03/02/2021-, la sanción de la ley 27.426 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa de reglamentación de la norma programática establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que estableció la movilidad de las prestaciones previsionales.

Ello, lleva a que, para acceder a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debe encontrarse acabadamente comprobado que el mecanismo de movilidad instituido por ella viola las garantías de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, generando un menoscabo en los haberes del actor de carácter confiscatorio, que no respete los principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el Máximo Tribunal.

Sentado ello, el accionante no logró

demostrar que la aplicación de la movilidad establecida en la ley 27.426, importe el reconocimiento de una diferencia que pueda 6

Fecha de firma: 09/05/2023

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I – SENTENCIA

considerarse confiscatoria en relación a la movilidad que habría de resultar de aplicar los parámetros de la ley 26.417, generando un...

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