Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 29 de Noviembre de 2019, expediente CFP 015923/2017/TO01

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 15923/2017/TO1 Buenos Aires, de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúne la Vocalía Nº 3 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, integrado por la Dra. M.G.L.I., asistida por el señor S., D.P.J.K., con el objeto de dictar sentencia en el marco de la causa Nº

2683 (CFP 15923/2017/TO1) caratulada “A.P., C.M. s/ inf. ley 23.737”, seguida a C.M.A.P. –de nacionalidad colombiana, DNI Nº 94.434.089, nacido el 19 de febrero de 1984 en la ciudad de Bogotá, Colombia, hijo de M.H.A. y de E.P., con domicilio en la calle Los Andes 601, Barrio Los Caracoles, localidad de Ingeniero Maschwitz, partido de E., provincia de Buenos Aires–, quien es asistido por el Dr. F.J.G. (T° 95, F° 650 CPACF), y actuando en representación del Ministerio Público F. el Dr. A.C., a cargo de la F.ía General Nº 2 ante los Tribunales Orales Federales, respecto de la procedencia del acuerdo de juicio abreviado en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N. presentado por las partes a fs. 289/293.

RESULTA:

  1. Que según el requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 186/190 se imputa al procesado C.M.A.P. la presunta infracción al artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

    Concretamente, el señor fiscal ante la instrucción imputó al nombrado la tenencia ilegítima de Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.K., SECRETARIO DE CÁMARA #32100365#248337370#20191030101428641 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 15923/2017/TO1 “un envoltorio de nylon tipo ziploc con 2,1 gramos de MDMA (éxtasis); cuarenta y ocho comprimidos de forma rectangular de color gris con impresión en relieve “N”

    en una de sus caras, de cafeína y MDMA (éxtasis); una bolsa de nylon transparente con 7,7 gramos de una sustancia vegetal con 4% de Tetrahidrocannabinol (marihuana), con consecuente capacidad para producir 81 dosis umbrales-; ciento cuarenta y nueve troqueles de color naranja y amarillo con motivos hindú con 25-

    I-NBOMe; y veinticinco troqueles de color azul y amarillo con LSD”, hecho que tuvo lugar el 17 de octubre de 2017 en el interior del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Devoto).

  2. Radicada que fue la causa ante estos estrados, a fs. 289/293 fue presentado por las partes un acuerdo de juicio abreviado, en el cual el señor fiscal, Dr. A.C., luego de un pormenorizado análisis de la causa, discrepó con las valoraciones jurídicas expuestas durante la instrucción por el Ministerio Público F., entendiendo que “…se evidencia (…) que no existen elementos probatorios mínimos para emprender la realización de un debate oral y público…”, y que “…la imposibilidad de sostener una acusación resulta manifiesta y se advierte, a la luz de las carencias probatorias elementales, una flagrante imposibilidad de articular una acusación fundada en criterios legales…”, considerando, en consecuencia, que “…está descartada toda posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial condenatorio.”

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.K., SECRETARIO DE CÁMARA #32100365#248337370#20191030101428641 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 15923/2017/TO1 Para fundamentar su postura, luego de explayarse en su análisis de la prueba colectada en la etapa anterior, el titular de la F.ía concluyó que “…una ponderación racional e integral de la misma deriva en una orfandad probatoria que impide en esta instancia imponer una condena al imputado…” con lo que resulta de aplicación respecto de A.P. lo consagrado en el art. 3 del C.P.P.N.

    Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su apoyo y solicitó

    un temperamento absolutorio con relación a C.M.A.P., además de requerir que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares vigentes respecto del imputado y la destrucción de los efectos secuestrados, esto de conformidad con el art.

    30 de la ley 23.737.

    El imputado y su defensa, por su parte, expresaron que comprendían y prestaron su conformidad con la descripción del hecho y con la solución propiciada en el marco del acuerdo en estudio.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Que corresponde a la suscripta analizar, conforme lo dispuesto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad del acuerdo acompañado por las partes, para fundar la aplicación del instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    Luego de analizar el presente caso sobre la pertinencia de la aplicación de la norma incluida en el Libro Tercero, Título II, Capítulo IV del código de Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.K., SECRETARIO DE CÁMARA #32100365#248337370#20191030101428641 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 15923/2017/TO1 forma, habiéndose realizado la audiencia “de visu” con el procesado y no siendo necesario, a criterio de la suscripta, un mejor conocimiento de los hechos, corresponde ahora dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 399 del mismo código.

  4. Ahora bien, en primer término habré de referirme al pedido absolutorio efectuado en el acuerdo de juicio abreviado: entiendo que no se vislumbra impedimento alguno para arribar a una solución como la propuesta en un proceso donde las partes hayan optado por el instituto legislado en el artículo 431 bis del C.P.P.N.

    Ello así, por cuanto el régimen jurídico que regula el instituto en análisis –me refiero al juicio abreviado–, sólo impone al tribunal, con carácter previo, una revisión de la propuesta efectuada por las partes y, si aquél no advirtiere que confluya alguna de las dos causales que taxativamente enumera para su rechazo, debe darle curso.

    Dicho acuerdo sólo tiene virtualidad para limitar, en un sentido, la jurisdicción del tribunal, dado que le fija un techo insuperable: su procedimiento no podrá ser más gravoso que el propuesto por las partes en el acuerdo sometido a su consideración.

    Pero de igual manera sostengo que en ningún caso le fija un piso a su decisión que, claramente, podrá ser más beneficiosa que aquélla en la que coincidieron las partes.

    Tampoco puedo decir que se desliga al tribunal, al aplicar este tipo de instituto, de analizar la legalidad de los procedimientos cumplidos Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.K., SECRETARIO DE CÁMARA #32100365#248337370#20191030101428641 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 15923/2017/TO1 durante la etapa anterior al juicio propiamente dicho y que dan base al proceso. Sobre este punto es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que el tribunal no podría condenar tomando en consideración elementos de convicción ilegítimamente incorporados al proceso.

    Ello deriva de la manda del artículo 168 del código adjetivo que autoriza al Tribunal a declarar de oficio aquellas nulidades que “impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente”.

    Luego de realizado dicho análisis de legalidad, que ciertamente debe ser previo al de culpabilidad, vendrá la consideración del valor de la prueba que, legalmente, pueda ser analizada en la sentencia.

    Alterar esta forma de actuar implicaría tanto como afirmar que las garantías del debido proceso legal receptadas por nuestro ordenamiento constitucional, o incluso contenidas en diversos instrumentos internacionales de similar jerarquía, no resultan aplicables en el juicio abreviado. Tal situación traería aparejada una clara ilegitimidad de la disposición del artículo 431 bis del C.P.P.N.

    En definitiva, la adopción del juicio abreviado no implica la automática homologación del acuerdo al que arriban las partes, sino que tiene por función evitar el debate y fijar un límite a la jurisdicción del tribunal, que quedará obligado a dictar un pronunciamiento que nunca podrá ser más gravoso que el propuesto por las partes, pero sí más beneficioso.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.K., SECRETARIO DE CÁMARA #32100365#248337370#20191030101428641 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 15923/2017/TO1 La posición aludida, no sólo es sostenida en doctrina –cfr. C.N., J., “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, D.P., 1997, p.

    84; De la Rúa, J., “Un agravio Federal”...

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