Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Marzo de 2014, expediente 19209/10

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102761 SALA II

Expediente Nº 19.209/2010 (J.. Nº 73)

AUTOS: “ANDRADA, M.R. C/ SABORES DE BEL-

GRANO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24-02-2014,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en au-

tos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

tos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La Dra. S.E.B. receptó parcialmente la acción interpuesta contra Sabores de B.S.A. y rehazó la demanda incoada contra A.F. y S.O.V.F..

    Contra la sentencia recaída en grado (fs. 686/693) se alza la parte actora de conformidad con el recurso de fs. 697 (replicado por la totali-

    dad de los codemandados a fs. 721/723) y la sociedad demandada en los términos del memorial de agravio que luce a fs. 703/709 (recurso respondido por la contraria a fs.

    716/717).

    Ambas representaciones letradas apelan los honora-

    rios que les fueran regulados por considerarlos reducidos (fs. 701 y 710/711).

  2. En primer término, se agravia el accionante por la decisión de grado que rechazó el reclamo fundado en el art. 1 de la ley 25.323.

    Señala el recurrente que si bien es cierto que el ad-

    quirente no está obligado a registrar al trabajador desde que ingresó a laborar para el transmitente, considera procedente el reclamo en función de que la demandada (ad-

    quirente) debió registrar el vínculo del actor desde el 09-01-2004 y no desde el 12-04-

    2004 dado que aquella fue la fecha desde la cual la accionada explotaba ese local gas-

    tronómico. Además, señala que la decisión del empleador de registrar al actor como trabajador de media jornada, pese a que se desempeñaba en jornada completa, habilita la aplicación de la indemnización que persigue.

    En definitiva, dos son los fundamentos que esgrime el apelante a fin de alcanzar la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323.

    En lo atinente al primer fundamento, he de señalar que el hecho de que la demandada solicitara el alta del CUIT y se inscribiera en IVA

    Expte. N°19.209/2010

    Poder Judicial de la Nación fijando el domicilio en el local gastronómico cuya actividad iniciaría 4 meses des-

    pues, sólo evidencia el cumplimiento de los requisitos formales, impositivos y admi-

    nistrativos exigidos por la autoridad de aplicación, obligatorios para llevar a cabo to-

    da explotación comercial, empero, el cumplimiento de tales recaudos ninguna rela-

    ción guarda con la transferencia del contrato de trabajo ni con el inicio de la actividad o explotación. En efecto, no puede sostenerse, como parece interpretar el apelante,

    que el inicio de los tramites preparatorios que debe llevar a cabo toda sociedad con el fin de asumir la titularidad de una explotación sea el momento a partir del cual deba asumir la titularidad de los contratos de trabajo y demás obligaciones que se adquie-

    ren en el acto mismo de la transferencia de la explotación.

    En definitiva, ningún fundamento atendible esgrime el apelante a los efectos de demostrar que, efectivamente, el adquirente se había cons-

    tituido en empleador con anterioridad a la fecha en la que asumió formal y realmente la titularidad de la explotación.

    En lo que respecta al segundo argumento que esgri-

    me el apelante a fin de obtener el pago de la indemnización bajo análisis (registro de-

    ficiente de la jornada laborada), tal como esta S. ya lo aclaró en casos anteriores (“C., M. E c/ Cosméticos Avon y otros s/ despido”, SD Nº 94.320 del 4-7-

    06; “G.B., L.M. y oro c/ Visa Argentina SA y otro s/ despido”,

    SD Nº 95.011 del 29-5-07, entre otros), la ley 24.013 creó un sistema específico para multar el trabajo clandestino, y es indiscutible que lo que la normativa de referencia buscó es penalizar el trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, régimen tributario en general, etc).

    Al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra so-

    cial, no está cubierto por el régimen de la ley 24.557, no recibe asignaciones familia-

    res, eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo y, en el futuro, no podrá gozar de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que ofrece la ley 24.241.

    A la par, la ley también pretende evitar la eva-

    sión en que incurre el empleador que no registra (o, reitero, registra falsamente en perjuicio del trabajador) una relación de trabajo.

    Por eso, el sistema de los arts. 8/10 y 15 LNE

    sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en si-

    tuación irregular, y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente en razón Expte. N°19.209/2010

    Poder Judicial de la Nación de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado y por el efecto tribu-

    tario ya aludido (cfr. arts. 8, 9 y 10 citados).

    El art. 1 de la aquí invocada ley 25.323 vino a complementar ese esquema legal, de manera que tales consideraciones son aplicables al caso en el que, reitero, no media esa situación de clandestinidad pues el trabajador no acreditó haber percibido sumas clandestinamente, sino que la demandada solo re-

    gistró una jornada de trabajo inferior a la real y, en consecuencia, abonó una remune-

    ración inferior a la que se encontraba obligada, pero no hubo pagos irregulares.

    Consecuentemente, juzgo que aún cuando la demandada debió haber abonado –y por ende registrado- una jornada y salario mayo-

    res, ello no supone uno de los tipos legales previstos por el sistema de las leyes 25.323 y 24.013, lo que inhibe, a mi juicio, de castigar por un incumplimiento que -

    repito- la ley no ha tipificado, razón por la que mociono confirmar lo resuelto en la sentencia en crisis.

  3. En cuanto a la pretendida aplicación del art. 132 bis LCT, he de señalar que el art. 1º del Dto. 146/01, reglamentario del artículo 43 de la Ley Nº 25.345, estableció que, para que sea procedente la sanción conminatoria esta-

    blecida en el artículo que reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese los importes adeudados,

    más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.

    A mi juicio, la pieza de fs. 120 no reúne los requisitos que demanda el art. 1 del decreto 146/01 puesto que dicha norma exige que se trate de un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “dentro del término de treinta (30) días corridos....ingrese los importes adeudados más los intereses y multas…” que pudieren corresponder a los respectivos organismos recaudadores. A

    mi modo de ver el texto de la CD de fs. 120, no constituyó el concreto emplazamien-

    to exigido por la norma dado que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR