Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 7 de Noviembre de 2008, expediente 4-16.832-17.122-2.008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL - L. DE E. 4-16.832-17.122-2.008

"ANDANA HUGO ALEJANDRO Y OTRO - INF. LEY 23.737"

raná, 7 de noviembre de 2.008. REGISTRADO: 2008-II-309

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "ANDANA HUGO ALEJANDRO Y

OTRO- INF. LEY 23.737", E.. N° 4-16.832-17.122-2.008,

provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

24/25 vta. por la Sra. Fiscal Federal, contra la resolución de fs. 23 y vta. en cuanto decreta el sobreseimiento de H.A.A. y de E.J.L.G. en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal -

conf. art. 336 inc. 3° C.P.P.N.. El recurso es concedido a fs.

26.

II- En esta Instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 56/57 vta., compareciendo el Sr.

Fiscal General, y el Sr. Defensor Público Oficial, quedando los presentes en estado de resolver.

III- El Sr. Fiscal General refiere que, no hay controversia material en relación con la criminalización del hecho, sino con la omisión del juez de satisfacer los requerimientos tutelares previstos por la ley 22.278 -y ratificados por los tratados internacionales sobre derechos humanos-.

Entiende que en las presentes, llevado el a-quo por la no relevancia social del hecho, decreta el sobreseimiento del joven por considerar que la sustancia hallada no tiene capacidad toxicomanígena; no obstante lo cual, considera sutil la distinción insignificante-relevante, o dicho en otros términos, riesgo desaprobado- riesgo permitido.

Sostiene no estar seguro de que cuatro "porros" sean un suceso insignificante, porque el legislador puede prohibir ciertos acontecimientos, y establece medidas terapéuticas y educacionales.

Cree que subyace en realidad, una cuestión de inimputabilidad, pero que debe primar el análisis del art. 1° de la ley 22.278, cuyos postulados no resultan discrecionales para el juez. Se trata en consecuencia, a su entender, de tomar constancia y en consecuencia actuar atento la particular situación de vulnerabilidad del menor -aún cuando se discuta actualmente la cuestión relativa a la edad para la inimputabilidad-.

Refiere que el acto de sobreseimiento es nulo, porque no hay otra vía procesal para reencausar el legajo -toda vez que lo que se objeta es la omisión de dar intervención al juez-

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