Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 050306/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expediente Nº CNT 50306/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51683

AUTOS: “ANAQUIN, M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

(JUZGADO Nº 39)

Buenos Aires, 8 de febrero de 2023.

La doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria de la anterior instancia, incorporada al sistema informático el 19/12/2022 que en lo que aquí interesa declaró la inhabilidad de la vía judicial ante la inobservancia del trámite previo ante comisiones médicas, se agra-

    via la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo del 27/12/2022.

    En concreto el actor basa su tesis recursiva en que si bien la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad profesional ocurrió en diciembre de 2020 y el inicio de las presentes actuaciones el 30 de noviembre de 2022 -con el correspondiente cuestionamiento constitucional al régimen implementado por la ley 27.348- no se tuvo en cuenta que a partir de marzo de 2020 existió imposibilidad de dar inicio al trámite ante comisiones médicas por encontrarse las mismas alcanzadas por las normas de aisla-

    miento y distanciamiento social preventivo obligatorio (ASPO - DISPO). En tal sentido,

    indica que a partir del 17/3/20 éstas cerraron y que, pese al dictado de la Res. 75/20, no retornaron a su funcionamiento normal. Que en la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad las Comisiones Médicas no se encontraban operativas por lo que torna al trámite previo administrativo era de imposible cumplimiento. Que la suspensión de los plazos administrativos y/o la suspensión de los actos más relevantes al trámite ante las Comisiones Médicas no permite otra solución que el inicio directo del trámite ante la ju-

    risdicción. Afirma que resulta inaplicable el precedente “Pogonza” al caso de autos y reitera el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de lo dispuesto por la ley 27.348.

  2. Delineados de este modo los agravios, la apelación no tendrá recepción favorable en mi voto.

    Ello por cuanto cabe recordar que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones jurisdiccionales deben atender a la situaciones existentes al momento de ser dictadas (Fallos 318:2040; 311: 787) y en el caso más allá de la paulatina reanudación de los plazos administrativos suspendidos por el Decreto 298/2017, conforme Resoluciones SRT 25/2020, 31/2020, 56/2020, 67/2020,

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    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    lo concreto y relevante es que ya en la Res. SRT 75/2020 (B.O. 21/10/2020) se dispuso que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y sus Delegaciones, como así

    también la Comisión Médica Central (C.M.C.) “prestarán integralmente los servicios que le competen y brindarán atención al público de manera presencial, exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado, conforme la modalidad que corresponda (…)” y en los arts. 5° y 6° se estableció la posibilidad de iniciar los trámites o dar cumplimiento a las cargas procesales de forma remota, a través de la “Ventanilla Electrónica” de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, así como de solicitar un turno para atención presencial en la Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

    Es decir que desde fines del año 2020 las comisiones médicas se encontraban operativas y con la posibilidad que las partes iniciaran los trámites administrativos obligatorios que exige la ley 27.348 y cuya validez constitucional ya fue analizada por la CSJN el 2 de septiembre de 2021 en el caso “Pogonza, J.J. c/

    Galeno Art S.A. s/ accidente – ley especial”. Por ello es que la parte actora no puede sostener que en la fecha en que interpuso la presente acción -30/11/2022- existía imposibilidad de cumplir con el trámite previo y obligatorio ante CCMM pues, más allá

    de la toma de conocimiento de la enfermedad denunciada, las comisiones médicas se encontraban en funcionamiento.

    En definitiva, nada autoriza el desplazamiento del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.348, sobre todo teniendo en cuenta que el comienzo de las presentes actuaciones ocurrió con posterioridad a las resoluciones administrativas invocadas por el apelante.

    Por lo demás, esta Sala –con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020

    A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

    , entre muchos otros) ha señalado que el 1 de la ley 27348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos-

    dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo.

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    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26.773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

    En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos, como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635 en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26.844; en el ámbito civil la ley 26.589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el art. 1° el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial; en las relaciones de consumo, la ley 26.993 creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

    Desde tal perspectiva de análisis la existencia de una instancia previa constituye entonces un mero requisito teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60

    días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial.

    En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60

    días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable.

    La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales”, fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    F.A. c/ Poggio

    y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces 3

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.

    El trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Castillo, Á. c / Cerámica Alberdi” del 7/9/04, “V.I. c/ Mapfre” del 13/3/07, y “Obregón Francisco c/ Liberty” del 17/3/2012. Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema decidió que era irrazonable (y por lo tanto inconstitucional) la decisión legislativa que atribuía competencia a la justicia federal para resolver las cuestiones vinculadas con...

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