Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 047174/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 47174/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57332

CAUSA Nº 47.174/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “AMERI, F.D. C/ SUAYA,

ELÍAS RICARDO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que en lo sustancial hizo lugar al reclamo indemnizatorio impetrado por la parte actora, llega apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales digitalizados en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100, con sus respectivas replicas.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de grado,

    con base en el análisis de las probanzas producidas en la causa, tuvo por acreditadas las irregularidades registrales denunciadas por la actora en el inicio de demanda y que refieren a la inscripción de una fecha de ingreso posterior a la real, así como de una retribución inferior a la efectivamente percibida y de una falsa media jornada de labor. Consecuentemente,

    consideró legítimo el despido indirecto materializado por la actora con fecha 16 de mayo de 2019 y admitió las indemnizaciones reclamadas con base en lo dispuesto en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como a las previstas en los arts. y 10 de la ley 24.013 y los recargos que disponen los arts. 15

    de este último plexo legal y 2º de la ley 25.323. También hizo lugar a la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T. y al reclamo salarial impetrado, particularmente, en cuanto refiere a las diferencias derivadas de la cancelación insuficiente de la remuneración convencional.

    El demandado, en su memorial de agravios, luego de solicitar -en los términos del art. 122 de la L.O.- la producción de las medidas de prueba que individualiza y que, según señala, fueron arbitrariamente desestimadas por la Juzgadora de la anterior instancia, objeta la forma en la que la Magistrada valoró la prueba producida, particularmente, los testimonios prestados a propuesta de la parte actora. Sostiene, sobre el particular, que la Sentenciante omitió expedirse acerca de las impugnaciones presentadas por su parte a las testificales en cuestión, a la par que desacreditó las declaraciones prestadas por los testigos ofertados por su representado,

    otorgando validez probatoria a los dichos de los deponentes propuestos por la reclamante, pese a que abiertamente señalaron que saben lo que declararon porque se los dijo la actora cuando fueron citados a la audiencia Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 47174/2019

    respectiva. Agrega que la a quo omitió valorar el testimonio de LEMOS,

    quien recibía las llaves del local cuando se cerraba y señaló que dicho cierre se producía a la hora 18:30, por lo que resulta imposible que la actora laborara la cantidad de horas que denuncia. Aduce, desde otra arista, que la accionante brindó un relato confuso e impreciso en orden a los pagos de los salarios clandestinos que invocó y que la prueba producida nada acredita al respecto, ya que los testigos no fueron tampoco precisos sobre la cuestión y manifestaron conocer los hechos por comentarios de la propia interesada.

    Sostiene, asimismo, que en la especie no se encuentran reunidos los requisitos para la aplicación de las sanciones previstas en las leyes 24.013 y 25.323, puesto que, en la fecha en la que tuvo lugar el intercambio telegráfico, la actora ya se encontraba prestando servicios a favor de otro empleador (Municipalidad de Chacabuco), en una jornada laboral prácticamente idéntica a la que dijo que cumplía a las órdenes de su mandante. Asevera que la pretensora no produjo pruebas idóneas para acreditar las injurias que invocó y que, además, fue despedida por abandono de trabajo, conforme a las piezas telegráficas que individualiza y que -según señala- fueron reconocidas por la actora en su escrito de inicio. Por último,

    apela los honorarios regulados, por considerar que resultan excesivos y que no guardan proporción con la labor desempeñada por los profesionales intervinientes, a la vez que exceden al límite establecido en los arts. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y 277 de la L.C.T.

    Por su parte, la actora critica el decisorio en cuanto a la base salarial adoptada para el cálculo de las sumas de condena pues, conforme señala, la remuneración establecida por la Sentenciante -$28.605,10-, es la que corresponde al salario básico de convenio, al que debe adicionarse el concepto antigüedad, equivalente al 1% sobre cifras remunerativas y no remunerativas, por cada año trabajado, conforme lo dispone el C.C.T. Nro.

    130/75, por lo que sostiene que la base en cuestión resulta equivalente al importe de $32.037,75.

    A su turno, la representación letrada del actor, por su propio derecho, recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que se expone a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución del pleito.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa el demandado y, al respecto, desde ya anticipo que,

    por mi intermedio, no han de recibir resolución favorable, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos aportados a la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Sobre el particular, cabe puntualizar que el accionado centra su crítica en la forma en la que la Magistrada de grado valoró los testimonios prestados por M.I.A., G.F.R. y J.C. -quienes declararon en las audiencias celebradas los días 1º y 5

    de julio de 2021-, señalando especialmente que la Juzgadora habría omitido considerar las impugnaciones oportunamente presentadas por su parte a dichos testimonios.

    Sin embargo, no encuentro que lo expuesto presente aptitud para revertir el decisorio, puesto que, desde mi punto de vista, los testimonios en cuestión han sido adecuadamente valorados en grado, en tanto que las impugnaciones a las que alude el apelante, así como las consideraciones que vierte en su memorial de agravios tendientes a desacreditar a las testificales, desde mi punto de vista se presentan inhábiles para afectar el valor probatorio de las declaraciones.

    Es que si bien es cierto que la testigo AQUINO señaló que se desvinculó de su empleador -el aquí demandado E.R.S.- en 2011 y que, luego de ello, mantuvo una relación con la actora a través de mensajes de texto, no lo es menos que describió claramente las condiciones laborales en las que se desempeñó junto con la accionante en la época en la que ambas prestaron servicios para el demandado -particularmente, en cuanto a las irregularidades registrales habidas en la forma de pago de la remuneración, amén de la fecha en la que AMERI ingresó a trabajar-, en tanto que las impugnaciones a las que alude el quejoso, al menos en mi apreciación, carecen de toda idoneidad para afectar el valor probatorio de la testifical, puesto que se basan en meras...

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