Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 9 de Septiembre de 2010, expediente P-120/10

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° P-120/10.-

AMENGUAL, L.M. psa. de infracción a la ley 23.737–Arroyo Verde

.

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R..-

modoro R., 14 de septiembre de 2010.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº P-120/10, caratulada “AMENGUAL, L.M. psa. de infracción a la ley 23.737 –Arroyo Verde-”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, los fundamentos de la audiencia celebrada el 9/9/10.

Y CONSIDERANDO:

  1. a) Que a fs. 63/68 el juez federal dictó el procesamiento sin prisión preventiva de L.M.A. en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c,

    último supuesto, ley 23.737 (arts. 306, 307, 308, 310 y concs. del USO OFICIAL

    C.P.P.N.), decisión que la defensora oficial apeló a fs. 83/86,

    concediéndose el recurso a fs. 87.

    1. Que la defensa oficial actuante ante la anterior instancia propicia el cambio de la calificación legal dada al hecho delictuoso atribuido a su defendido, requiriendo su tipificación como tenencia simple de estupefacientes (art. 14,

    párrafo 1°, ley 23.737), por no existir elementos de convicción que relacionen su accionar con alguna de las figuras específicas del tráfico de estupefacientes enumeradas en el art. 5 de la ley.

    Expresa al respecto, que la conducta de transportar estupefacientes debe estar presidida por el fin de la comercialización, no habiéndose probado en este caso tal finalidad respecto de la sustancia incautada en poder de su asistido, y no resultar per se la cantidad habida indicativa de un inequívoco destino ulterior de comercialización.

    Postulando la aplicación al caso de la jurisprudencia emanada de los precedentes de esta cámara que sostienen que no se contenta para la configuración del delito de transporte de estupefacientes con el mero desplazamiento de la droga de un lugar a otro, requiriendo para ello que la acción constituya un eslabón más en la cadena del tráfico ilícito, actuando el sujeto activo como facilitador del mismo. Y cita los antecedentes.

    Destacando por otro lado, que su pupilo reconoció ser consumidor habitual de estupefacientes y que el tóxico habido estaba destinado a su consumo personal, extremos que junto con los certificados –laboral, médico y de estudios- aportados no fueron tenidos en cuenta por el magistrado al momento de resolver, al igual que el hallazgo de elementos de fabricación casera destinado al consumo de estupefacientes –marihuana-(art. 304, C.P.P.N.).

  2. Que...

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