Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 035560/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 35560/2015/CA1.

A.T.O.I. C/ ANDRADE LIZANDRO MANUEL Y OTRO S/ DESPIDO

. JUZGADO N. 46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/07/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

El codemandado L.M.A. cuestiona la sentencia de la anterior instancia de fs. 54/55, en los términos del memorial de fs. 56/61 vta.

El recurrente se queja, porque la Sentenciante hizo lugar a la demanda contra ambos demandados, a pesar de que cuando se notificó la misma, no se encontraban en el país por problemas de salud.

Afirma que el día 18.8.15 cuando estaba recuperado de su estado de salud, luego de volver de Perú, fue al local que explota en la calle J.D.P. 2796 de CABA y encontró en el piso junto con las facturas de luz, gas, impuestos y teléfono, las cédulas de notificación de la demanda de autos.

Explica que cuando le preguntó a su hija C.A. y a su empleado C.F., si ellos habían recibido dicha documentación y si le habían firmado alguna constancia al oficial notificador, le manifestaron que esos documentos los habían encontrado al entrar a trabajar la mañana del día viernes 25.8.15 y que los mismos habían sido arrojados por debajo de la puerta de local. Por lo cual, argumenta que no fue correctamente notificado de la presente acción.

Expone que si bien el oficial notificador con fecha 15 de julio de 2015 dice haber dejado la notificación a un empleado del local, también asentó en las dos cédulas de notificación, que habiendo preguntando por los requeridos, le manifestaron que estaban en el exterior por razones de salud.

Por lo cual, solicita que se revoque la sentencia apelada.

Cabe señalar que la Sra. J. a fs. 43/vta., rechazó el pedido de nulidad de la notificación de la demanda por falta de “individualización” de la persona a notificar, planteada por el demandado L.M.A. a fs. 46/50 vta., y que tuvo a los dos coaccionados rebeldes, en los términos del art. 71 de la L.O.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27088466#183528672#20170710101935795 Poder Judicial de la Nación Luego, la Sentenciante a fs. 54/55, concluye que como dicha presunción legal, no fue desvirtuada por los demandados por prueba en contrario, corresponde hacer lugar a la demanda por despido, por la suma de $ 363.228,66, con más sus intereses.

A continuación, realizaré una síntesis de lo manifestado por las partes en el inicio.

La parte actora a fs. 4/9 vta, denunció que el 2.1.13, entró a trabajar para los demandados L.M.A. y L.M.A.A., indicando que los mismos son padre e hijo, respectivamente y que explotaban un local de venta de indumentaria femenina. Dice que laboraba como vendedor B y que su jornada era de lunes a viernes de 7.30 a 19 hs., y los sábados de 7.30 a 18 hs., y que su lugar de trabajo era en el local de los demandados de la calle J.D.P.2.C..

Denuncia que cobraba una remuneración de $

3.600, cuando le correspondía percibir la de $ 8.940,47, al mes de junio de 2014, si bien en mayo de 2014 los demandados dejaron de pagarle el salario. Por lo cual, reclamó reiteradamente el pago, y ante la negativa, la falta de aportes previsionales y de obra social, y de registración de su contrato laboral, se consideró despedido el 28.7.14.

Por su parte, el demandado L.M.A., a fs. 17/22 vta., promueve la nulidad de la notificación de la demanda y contesta subsidiariamente la misma.

Allí, indica que el codemandado L.M.A.T. es su hijo y vive en Perú desde el año 2014.

Explica que solicita la nulidad de la notificación por cuanto en forma flagrante viola la garantía constitucional de defensa en juicio, por cuanto le impide defenderse, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Explica que el actor nunca trabajó para él, ni para su hijo codemandado en autos, máxime porque el local de la calle J.D.P. 2796 que es el único local que posee y explota, es de calzados para niños, damas y caballeros. Sostiene que allí, no hay ningún tipo de venta de ropa femenina.

Finalmente, realiza en forma subsidiaria una negativa de todos los hechos expuestos en la demanda.

Corresponde indicar, que el art. 115 de la ley 18345 (L.O.) establece que: “No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará

incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.”

Como señalé, a fs. 43/vta., la Sra. J. rechazó

el pedido de nulidad de la notificación de la demanda y tuvo a los dos coaccionados rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O., lo que fue cuestionado oportunamente por el demandado L.M.A., conforme art. 110 L.O.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27088466#183528672#20170710101935795 Poder Judicial de la Nación Con posterioridad, la Sentenciante, tomando en cuenta que los demandados no contestaron demanda a pesar de estar notificados, determinó que los mismos se encontraban rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. y tuvo por ciertos los hechos expuestos por la parte actora en el inicio (fs. 54/55).

Respecto del codemandado L.M.A.T., tengo en consideración que no se presentó en autos, ni contestó demanda ni ofreció prueba, y que por ende, no cuestionó la resolución de la Sra. J. que lo declaró rebelde (art. 71 L.O).

Por lo tanto, llega firme la sentencia que ordena pagar el monto de condena, en relación a dicho codemandado.

Respecto del demandado L.M.A., advierto que si bien planteó la nulidad de la notificación, no redarguyó

de falsedad la cédula de notificación de fs. 23/vta. Por lo cual, la comunicación dirigida a su domicilio (J.D.P.2.C.)

resultó plenamente válida, máxime que éste era también el lugar de trabajo del actor, conforme denunció este último en el inicio, y además, el demandado lo reconoció en el responde y al apelar, indicando que era el titular de un negocio sito en la calle J.D.P.2.C. (fs. 4vta, fs. 20vta, fs. 56vta).

En consecuencia, concluyo que el 15.7.15, el nulidicente quedó debidamente notificado de la demanda, y que su presentación de fs. 17/22 vta. resultó extemporánea, ya que el cargo de recepción del escrito es de fecha 20.8.15, es decir excedido el plazo de diez (10) establecido en el art. 68 de la L.O. (ver fs. 22 vta.).

Por ello, este demandado también quedó incurso en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18.345 (t.o. decreto Nº

106/98), por lo que se tienen por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario (fs. 43/vta.).

Si bien esta última no se produce en la especie, ya que la parte demandada no ofreció prueba en autos, ello no autoriza a tornar operativo automáticamente el efecto presuncional, puesto que deben sortearse otros dos vallados.

Estos se encuentran fundados en la naturaleza ficcional de las rebeldías que, con independencia de cómo pudieron haber sido los hechos en la realidad, se los tiene por ciertos.

Una resolución meramente formal de esta especie sólo resulta viable siempre y cuando no se tenga por cierta la existencia de hechos imposibles, de acuerdo con el normal suceder de las cosas, y que no resulten contrarios a derecho.

Pues bien, encuentro que ni una ni otra hipótesis se configuran en autos. En primer término porque, dada la realidad de un inmenso mercado de trabajo informal y la exigüidad de los puestos de trabajo ofrecidos, es normal que los trabajadores toleren situaciones irregulares con tal de no perder la fuente de trabajo.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27088466#183528672#20170710101935795 Poder Judicial de la Nación Así, luce verosímil que el trabajador haya aceptado esta situación por un tiempo, hasta efectivizar el reclamo por la irregularidad registral.

Por lo tanto, ante la factibilidad de que los hechos se hubieran desarrollado del modo indicado, cabe analizar el segundo obstáculo, que también se supera.

El mismo no es ni más ni menos que la pertinencia jurídica de la petición.

Aquí, el actor denunció que estaba sin registrar su contrato de trabajo, y por ende, reclama la indemnización del art. 8 de la ley 24.013, el preaviso omitido por el empleador, y las reparaciones previstas en el art. 80 LCT, art. 2 ley 25.323 y 132 bis LCT.

Por ello, concluyo en base a la rebeldía de los demandados, no desvirtuada por prueba en contrario, tener por cierto que el actor no estaba registrado, y por ello, resultan procedentes los conceptos establecidos en los arts. 2 de la ley 25.323 y 132 bis LCT, las diferencias salariales, las horas extras y los ítems derivados del despido indirecto, situación en la que se vio obligado a colocar ante la ausencia de su registro laboral.

En consecuencia, auspicio confirmar el fallo recurrido en estos puntos.

Asimismo, resulta procedente la indemnización contemplada en el art. 80, último párrafo, de la LCT, pues la parte actora en la demanda denunció dentro de los “hechos”, que: “...el actor intimó en forma fehaciente a la demandada a fin que se le haga entrega del certificado de trabajo y de aportes previsionales (art. 80 LCT). El accionado jamás hizo entrega de los mismos.” (fs. 8).

Como es obvio, al no estar registrado el contrato de trabajo de la reclamante, los empleadores no iban a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT (arts. 14, 63 y concs. de la LCT).

Al...

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