Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Septiembre de 2022, expediente CSS 021835/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 21835/2021

A.M.M.D.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el letrado de la parte actora, contra el decisorio de grado, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante, ordenando a Anses que en el plazo de 30

días, abone a la actora la diferencia que se verifique, eventualmente, en cada período entre la RVP que percibe y la que resulte de aplicar a la misma las pautas de movilidad determinadas.

Y CONSIDERANDO:

La recurrente sostiene que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida. Asimismo, manifiesta que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 24241, la excepción de falta de legitimación pasiva rechazada, el plazo de cumplimiento de la sentencia, la imposición de las costas a su parte y, la regulación de los honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

El letrado de la parte actora cuestiona los honorarios regulados por considerarlos bajos.

En cuanto al plazo de caducidad invocado el Alto Tribunal ha expresado recientemente en autos: “Tejera, V.F. c/ ANSeS y otros s/ varios”,

sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324:3074; 329:4918 y 338:1092).

Sostuvo además en dicho precedente , que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art.

14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia,

mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban...

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