Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 022030378/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22030378/2009/CA1, caratulados: “AMAYA MARIA DEL CARMEN C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 contra la resolución de fs. 52/53 vta. Cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida:

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 52/53 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3 Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

  1. - Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a-quo sentencia en fecha 30 de octubre de 2.014 (v. fs 52/53 vta).

  2. - Contra dicha resolución, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 55 la representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a fs. 61.

  3. - Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de autos y de los expedientes administrativos n°

    024-27-04280856-9-058-1 y 024-27-04280856-9-058-2, surge que la actora reclamó

    reiteradas veces desde el 11/10/1995 el beneficio de jubilación por invalidez, el cual fue denegado sucesivamente por ANSeS, lo que motivó a la actora a iniciar un proceso Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8400140#219091803#20181029124509822 judicial, ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a fin de obtener el reconocimiento del mismo. Así, el 24/08/2004 dicta sentencia el tribunal inferior haciendo lugar a la demanda incoada por la Sra. M.d.C.A. contra ANSeS, revocando las resoluciones n° 51912/96 y 128.006/96, declarando la procedencia del beneficio de jubilación por invalidez (v. fs. 52/53 vta. del E.. Adm. N° 024-27-04280856-9-058-2).

    Consecuentemente, se inicia expediente administrativo Nº 024-27-04280856-9-058-3 y por medio de Res. N° RCUA 03127/2008 de fecha 31/07/2008 se le otorga el beneficio de jubilación por invalidez a la actora, fijando como fecha en que adquiere el derecho el 27 de septiembre de 1995.

    Cotejando la documental acompañada con la demanda, advierto que, posteriormente, la actora inició trámite administrativo de reajuste de haberes obteniendo resolución denegatoria N° RCUK 00345/2009 de fecha 31/01/2009 (v. fs. 3/4 de autos). Es a fin de impuganar dicha resolución que, la actora inicia otro proceso judicial contra ANSeS, buscando alcanzar el reconocimiento judicial de los reajustes reclamados.

    El tribunal inferior dictó sentencia el 02/03/2013. En dicha ocasión la Sra. Juez “a-quo” hizo lugar al reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº

    43152/3 caratulados: “B., J.R. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes”, lo que motivó la apelación por parte del ANSeS y que viene a conocimiento de esta Alzada.

  4. - La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 71/75 oportunidad en la que expresó, que la sentencia del a-quo partió de la premisa errónea de considerar que el actor había obtenido el beneficio al amparo de la ley 24.241, cuando en realidad obtuvo el beneficio en base a la ley 18.037 conforme a la fecha de adquisición del derecho, esto es el 28/09/1995.

    En primer lugar, se agravió de la condena del pago de intereses, arguyendo que ellos no fueron convenidos, que no existe norma legal que así lo disponga y que tampoco fueron determinados en la sentencia que condenó a ANSeS a otorgar el beneficio jubilatorio a la actora. Reflexiona que, al no existir obligación de pago de intereses, su mandante no resulta deudora de ellos, y entiende, que el monto Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8400140#219091803#20181029124509822 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A abonado en concepto de haberes retroactivos debe ser imputado a la cancelación del capital adeudado.

    Manifiesta que, la sentencia de autos N° 31.130/3, caratulados “AMAYA, MARÍA DEL CARMEN C/ ANSeS S/ JUBILACIÓN Y RETIRO POR INVALIDEZ”, es una resolución pasada a autoridad de cosa juzgada, que no fue objeto de recurso alguno y que, en consecuencia, la actora la consintió en todos los términos, no siendo procedente su revisión. Insiste en que, por medio de aquél fallo, se ordenó a su mandante a otorgar el beneficio de jubilación por invalidez pero no se ordenó pagar intereses sobre montos a abonarse en calidad de haberes retroactivos. De allí

    comprende que, la pretensión objeto de la demanda resulta improcedente y viola ostensiblemente el instituto de cosa juzgada.

    A su vez, enfatiza que la titular de autos percibió el monto correspondiente a los haberes devengados sin formular reserva alguna y que, conforme al art. 777 del C.C., el cobro de capital sin reserva de intereses provoca la condonación de estos.

    En segundo lugar, se agravia aludiendo que el fallo del a-quo viola el principio de congruencia judicial, tornándose de cumplimiento materialmente imposible para su mandante, dado que ANSeS no puede aplicar pautas de una ley, para liquidar un beneficio otorgado al amparo de otra, ya que no existe...

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