Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Marzo de 2016, expediente CNT 044815/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 44815/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77939 AUTOS: “AMAYA CRINTIAN DELFIN C/BAYTON S.A. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZG. Nº 62).”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia de grado dictada a fs. 184/187vta. se alzan las demandadas Bayton S.A. y CGR S.A. en los respectivos términos de las presentaciones de fs. 188/195 y fs. 202/204.

  2. - Ambas demandadas apelan que el sentenciante de grado las condena en los términos del art. 29 L.C.T. mientras que, a su entender, el actor no demando en esos términos.

    Si bien es cierto que el juez no se debe apartar de lo peticionado por las partes.

    Lo cierto es que el actor en su comunicación intima a C.G.R. S.A., ante la negativa de tareas, a que registre debidamente la relación laboral en los términos del art. 8 a 15 de la ley 24.013 (ver comunicación de fs. 6 del sobre adjunto).

    Considero que las demandadas centran su queja en el encuadre que le da el sentenciante de grado pero no cuestionan las conclusiones fundamentales del mismo, por cuanto: “…pese a las posturas defensivas esgrimidas por las codemandadas, no obran en autos documentos que acrediten aquéllas, es decir, el contrato de servicios eventuales prestados por el trabajador o bien, el contrato comercial entre las empresas por tercerización de la distribución de los productos. Dichas cuestiones tampoco se ven reflejadas en la prueba Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20101007#149962504#20160329085453326 pericial contable producida. A su vez de la misma tampoco surgen las razones extraordinarias que habrían motivado la contratación del actor bajo la modalidad en estudio. En este punto resalto que mientras la codemandada BAYTON S.A. dijo que la contratación tuvo su origen en situación de picos de producción extraordinarios nada dijo al respecto la coaccionada CGR S.A….de los propios dichos de las accionadas se desprende que las exigencias a satisfacer no resultaron ajenas al giro comercial de la empresa usuaria según la época del año que se trate…” (ver fs. 185 vta./186).

    A mayor abundamiento, nótese que la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales. Esto es, que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.

    En la medida que la contratación se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) LNE, el análisis de los testigos resulta irrelevante. La afirmación de un incremento extraordinario en la producción debió haber sido acreditado en concreto mediante el análisis contable, no por testigos que al respecto resultan una prueba inidónea.

  3. - Sentado todo lo anterior se torna inoficioso el tratamiento del agravio referido a la improcedencia de la condena al pago de indemnizaciones 4.- La codemandada B.S.A. recurre la liquidación que realiza el sentenciante de grado. Cuestiona la remuneración y afirma que el actor no acreditó la remuneración que invocó en su demanda, así como la procedencia de la ley 24.013.

    Al no haber sido inscripta la relación laboral por el real empleador corresponde acceder al reclamo de pago de la multa de los artículos 8 y 15 LNE en la medida que las obligaciones de registro pesan exclusivamente sobre Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA...

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