Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 22 de Febrero de 2022, expediente FPO 006783/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintidós días del mes de febrero de 2022, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.O.B. y A.L.C. DE MENGONI, -la Dra. M.D. TYDEN DE SKANATA no firma por encontrarse ausente (Art. 109 RJN)- a fin de dictar sentencia en autos: “Expte N°

6783/2014/CA1 AMARILLA FRANCISCO Y OTROS C/ ENA

-MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido,

previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo,

la Dra. M.O.B. –a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en razón de que la sentencia del 24/06/2021 relata en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos por reproducidos en honor a la brevedad.

2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar la demanda deducida y condenó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad y la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a abonar a F.A., R.B., R.M.C., F.M.D., A.F. de firma: 22/02/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

A.I. y T.A.R. las diferencias salariales en relación a los decretos 2140/13 y 813/2014, desde su entrada en vigencia y hasta la entrada en vigencia del decreto 380/17 a lo que se deberá adicionar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada fecha es debida y hasta su efectivo pago.

Asimismo, intimó a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a practicar planillas de liquidación en el plazo de 30 treinta días, impuso las costas a la demandada y finalmente, reguló honorarios a los profesionales intervinientes por la parte actora.

3) Contra dicho auto interponen recurso de apelación la actora el 25/06/2021 y la parte demandada el 28/06/2021 y, expresaron agravios el 27/08/2021 y el 26/08/2021,

respectivamente.

4) Que, se agravia la demandada porque el a quo ordenó el pago de los suplementos previstos por Decretos 2140/13 y 813/2014 hasta su derogación por Decreto 380/17, desconociendo el carácter del decreto 2140/13.

Asimismo, se agravia frente al rechazo de la excepción de prescripción. Finalmente, ataca la imposición de las Fecha de firma: 22/02/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación costas y a omisión del fallo al no establecer la forma de satisfacer las acreencias.

Por su parte, se agravia la actora frente a la omisión del fallo de establecer el carácter remunerativo y bonificable del Decreto 2140/13, ataca la tasa de interés dispuesta en el decisorio y peticiona se aplique la tasa activa. Finalmente, se agravia porque el fallo no establece la capitalización de intereses.

5) Es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628,

entre otros muchos).

Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007;

Fecha de firma: 22/02/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53

309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007...

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