Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Junio de 2018, expediente CSS 047895/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº47895/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos AMARILLA E.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de grado.

ANSES realiza diversas apreciaciones en torno del Sistema Integrado Previsional Argentino y el Derecho Internacional, cuestiona la aplicación del fallo Z.J.M., de inadecuado índice salarial sin la limitación de su norma para el periodo posterior a 03/91 a la fecha de cese, ratifica la constitucionalidad de los artículos 7 inc. 2 y 9 de la ley 24.463, apela la inconstitucionalidad de los artículos 24, 25, 26 de la ley 24.241; que no aplique el plazo de prescripción del art. 82 de la ley 18037, hace diversas referencias la consolidación de deuda, apela la imposición de las costas, los honorarios por altos, y el ajuste de la PBU.

La parte actora cuestiona que no se ajusten los aportes realizados bajo el régimen de capitalización como si se hubieran realizado bajo el régimen de reparto.

El Ministerio Público apela la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 e imposición de costas a la demandada.

Al recurso del Ministerio Público Con respecto al agravio referido a la inconstitucionalidad del art.21 de la Ley 24.463, el Superior Tribunal de la Nación en los autos “F.V. c/ ANSeS s/ Interrupción de Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó la constitucionalidad de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo, Salvador Félix c/

ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, “Sayús, E.R. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de 2014, entre otros).

En consecuencia, corresponde revocar la sentencia con respecto a este agravio.

Al recurso de la parte actora.

En tanto el reclamo administrativo era para obtener el reajuste del haber, considero un ritualismo inútil, no acorde con el carácter alimentario de la prestación, y un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante de las partes.

Desestimar el planteo de revisión respecto de los aportes efectuados al régimen de capitalización, por lo que se analizará la cuestión El actor percibe un retiro por invalidez cobrado bajo la modalidad de retiro programado ( fs. 112)

Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25980395#207560662#20180529132002787 En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “retiro programado” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 104), reviste naturaleza previsional y por ende se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la Seguridad Social. (Fallos 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).

Cabe recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.” (Fallos 331:2006)

De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado regulaba.

En efecto, el art. 2° de la ley 26.425 prescribe que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Y el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: “Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.”

De ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej. cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.), si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad, acordadas tanto por el sistema previsional público, como por el sistema de capitalización individual o “privado”.

Admitir un temperamento contrario, es decir...

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