Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Mayo de 2011, expediente 13.971/2004

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.432 CAUSA N° 13.971/2004 SALA IV

ALVAREZ HUGO ARIEL C/ TSOLOKIAN RUBEN Y OTRO S/

DESPIDO

JUZGADO N°15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 322/326) que hizo lugar a la demanda respecto de uno de los codemandados (y la rechazó respecto de otro),

se alzan el actor (fs. 345/347), los codemandados R.T. (fs.

330/339) y DIEGO TSOLOKIAN (fs. 338/339), y los peritos calígrafa (fs. 329)

y contadora (fs. 343).

II) El codemandado R.T. se agravia: a) porque la Sra.

Jueza a quo consideró justificado el despido, apartándose –a criterio del apelante- de las constancias y pruebas producidas en autos; b) porque la magistrada estimó acreditada la realización de horas extras, pese a que –sostiene-

la prueba testifical no respaldaría esa conclusión; c) porque se la condena a abonar las multas de la ley 24.013 mediante una interpretación errada de dicha normativa; d) porque se admite el reclamo de los recargos de los arts. 2° de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, pese a que -afirma- el despido indirecto carecía de justificación; e) porque entiende que los rubros de condena se encuentran mal liquidados; f) porque se admite el reclamo de vacaciones de 2001 y 2002, pese a que el descanso no gozado no es compensable en dinero; g) porque se la condena a la entrega de certificados de trabajo a pesar de que éstos estuvieron siempre a disposición del actor; h) porque estima equivocada la imposición de costas y elevados los honorarios regulados al perito contador y a los abogados de la contraparte.

Por razones de orden lógico resulta conveniente examinar en primer término el agravio referente a las horas extras y anticipo que, a mi juicio, no merece trato favorable, por los motivos que paso a explicar.

III) El actor sostuvo en su demanda que trabajaba de lunes a viernes de 9 a 1

21, los sábados de 8.30 a 20.30 y los domingos de 10 a 20. Los codemandados,

por su parte, negaron esos hechos y sostuvieron lacónicamente que la jornada semanal del trabajador “no se extendía más allá de las 48 horas” (fs. 87 vta.),

sin indicar cuál era –según su postura- el horario concreto que efectivamente cumplía.

De todos modos la prueba rendida corrobora la versión del actor, pues los cuatro testigos que declararon a propuesta de Á. coincidieron en que ésta trabajaba en los días y horas denunciados en el escrito inicial.

En su memorial el codemandado R.T. pretende descalificar esas declaraciones con argumentos que, a mi criterio, carecen de relevancia. Digo esto, pues:

a) El apelante aduce que LUQUE faltó a la verdad al afirmar que el actor laboraba los domingos, pues “como es de público conocimiento ningún negocio de ropa deportiva de la ciudad abren sus puertas los días domingos…”. Sin embargo, la experiencia demuestra que muchos locales comerciales abren sus puertas esos días, sobre todo en zonas de alta afluencia de público como lo son aquellos en los que trabajaba últimamente el actor (ubicados en la Av. R., en los barrios de F. y Caballito).

b) Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la testigo GALLI dio adecuada razón de sus dichos, dado que trabajó junto con el actor al menos en uno de los locales mencionados en la demanda (el de Acoyte y Rivadavia, cfr. fs. 173) y se desempeñaba en los mismos horarios. Lo mismo cabe decir de LAURÍA, ya que ésta también fue compañera de labor de Á. al menos en tres locales (la sucursal de Parral, la de Acoyte y la Casa Central) y conoce el horario del demandante “porque cumplía los mismo horarios y algún que otro domingo trabajó”.

c) Si bien G. dijo que en sus recibos figuraba como empleador KARI

SA, ello no significa “que su empleador no era ninguno de los demandados” (como arguye el recurrente a fs. 332), pues la testigo sostuvo que los propietarios de los locales eran precisamente los codemandados TSOLOKIAN y que estos eran los que daban las órdenes. Además, el negocio de Rivadavia y M. que menciona 2

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GALLI es uno de los que el testigo GARABADIAN (propuesto por el propio apelante) identifica como de propiedad de TSOLOKIAN (ver fs.

195).

d) Algo similar ocurre con el testimonio de R.C.,

pues si bien éste afirmó que en los recibos de algunos empleados figuraba como empleador KARI SA y en otros aparecía como tal KARILÓ SA, también señaló que quienes traían el dinero para pagar los sueldos eran R.T. y DIEGO TSOLOKIAN, y que este último era quien daba las órdenes al actor. Por otra parte, observo que el local donde trabajó el mencionado testigo (el de Parral, en Caballito) es aparentemente el ubicado en Rivadavia 5127 (entre Parral e H.) que se menciona en la comunicación de sanción disciplinaria aplicada por RUBÉN TSOLOKIAN al actor en el año USO OFICIAL

2001 (ver peritaje contable, fs. 261 vta.), de lo que cabe inferir que ese local era efectivamente explotado por el demandado (más allá de que en los recibos de algunos empleados hiciera figurar el nombre de alguna persona jurídica).

e) En su memorial recursivo el apelante tilda de mendaz al testigo RODRÍGUEZ CABRERA porque éste dijo que el actor era encargado.

Sin embargo, en la comunicación precedentemente citada, el propio TSOLOKIAN le reprochó al actor un faltante de stock “de la sucursal de Av. R. 5127C.. actualmente a su cargo” (sic, fs. 261 vta.).

Ello demuestra que el testigo dijo la verdad, y que el que pretende distorsionar la realidad es el apelante.

f) La afirmación de GALLI acerca de que durante el año 2002 el actor habría trabajado también en un local de Monte Grande y en otro sito en Caballito, no implica contradicción con los términos de la demanda,

pues allí el actor mencionó que “desde abril de 2002 alternó sus labores en las sucursales de Av. R. n° 5002…” fs. 7) y asimismo aclaró que “ocasionalmente, también debió prestar servicios en las sucursales ubicadas en…A. n° 254, Monte Grande…” (fs. 5

vta.).

g) La objeción que plantea el recurrente con base en que ninguno de los testigos habría trabajado los domingos, carece de sustento, pues tanto 3

GALLI como RODRÍGUEZ CABRERA dijeron haber laborado en esos días.

Por lo demás, los demandados (que eran quienes se encontraban en mejores condiciones para probar todo lo atinente el horario de trabajo) sólo aportaron la declaración de un testigo (GARABEDIÁN) comprendido en las generales de la ley (según él mismo lo reconoce, se trataba del encargado de compras y de personal de la empresa), por lo que sus dichos deben ser examinados con rigor y no bastan, a mi juicio, para desvirtuar los de los cuatro testigos que declararon a propuesta del actor.

Sugiero entonces confirmar la sentencia apelada en cuanto tiene por acreditado el cumplimiento de trabajo extraordinario.

IV) F. la conclusión de que el actor realizaba horas extras, la negativa del empleador a abonar la retribución pertinente, a pesar de la intimación formulada por el actor en su telegrama del 3 de diciembre de 2003 (cfr. fs. 81 y 83 y sobre de fs. 4) constituyó una injuria de gravedad suficiente para justificar la denuncia del contrato de trabajo.

No obsta a ello la circunstancia de que el actor no haya acreditado los restantes motivos invocados en su comunicación extintiva, pues, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Cámara, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto-despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente (CNAT, S.I., 31/3/08, S.D. 93.150, “Aibe, L. c/S.J.S.. de H. y otros s/

despido

; íd., S.V., 28/12/06, S.D. 39827, “B., A.I. c/ Siembra AFJP S.A. s/ despido”; íd., S.V., 25/03/88, “Salamanca, N.J. c/

Numen SA Educacional s/despido”; íd., Sala X, 24/04/06, S.D. 14.269

B., M. delC. c/ M. y Cía S.A. s/ despido

).

Por ello, cabe confirmar el pronunciamiento en cuanto admite las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y los recargos indemnizatorios de los arts. 2° de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

V) En cambio, resulta atendible el agravio del codemandado R.T. referente a las indemnizaciones de la ley 24.013.

En efecto, la Sra. Jueza a quo sostuvo que “las demás diferencias salariales pretendidas sobre la base de pagos en negro y por la incorrecta fecha 4

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de ingreso registrada, no ha quedado acreditada”, pues “en este aspecto los testigos reseñados no resultan claros ni convincentes, y desconocen concretamente los hechos sobre los que se funda tal pretensión”; y agregó que “ninguno de ellos sabe concretamente la fecha de ingreso de Á., y resultan confusos y contradictorios cuando sostienen el quantum de la remuneración de aquél o...

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