Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Septiembre de 2018, expediente FRE 011000940/2004/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11000940/2004 A.C.C. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINIST. DE JUST. -SPF- s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO sistencia, de septiembre de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “ALVAREZ, C. C. Y

OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINIST. DE JUST. –SPF S/ COBRO DE PESOS /

SUMAS DE DINERO” Expte. Nº FRE 11000940/2004/CA1, provenientes del Juzgado

Federal N°1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que los accionantes (retirados del Servicio Penitenciario Federal)

promueven acción ordinaria en fecha 02/08/2004 (fs. 18/20) con el objeto de que se les

liquiden y abonen las sumas percibidas que resulten de considerar remunerativas y

bonificables, y su incorporación en el concepto sueldo o haber el suplemento que actualmente

perciben por aplicación del Decreto 2807/93 (y su reglamentación), de manera retroactiva

desde cinco (5) años hacia atrás desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su

efectiva incorporación al haber mensual, más intereses y costas. Subsidiariamente se solicita la

inconstitucionalidad del decreto en cuestión.

A fs. 105/113 el S.P.F. contesta la demanda, a la que por cuestiones

de brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 11 de marzo

de 2014 (fs. 246/252), haciendo lugar a la demanda promovida por los actores y ordenó al

Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les

corresponderían percibir –de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones

y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07,

884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga

finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005,

los que deberán ser integrados en la base de cálculo de los haberes de pasividad, con más los

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pago.

Impuso las costas en el orden causado y fijó los porcentajes a fin de

regular honorarios de los profesionales intervinientes una vez firme la sentencia.

III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario

Federal interpone recurso de apelación a fs. 257, el que fue concedido libremente y con efecto

suspensivo a fs. 262. Puestos los autos en la oficina, expresa agravios a fs. 270/278 vta., los

que fueron replicados por la actora a fs. 281 y vta.

La recurrente –en síntesis sostiene:

  1. ) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una

    unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por

    derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudos que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del

    juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a

    su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.

  2. ) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

    fundamentación. Señala que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una

    cosa es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”. Señala que

    el haber de retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que,

    al requerir que se incorpore al “rubro sueldo”

    una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se

    incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes

    (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable),

    por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes. Analiza el Dto. 213/90 sobre la

    composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su

    posición) y N° 20.416 (Ley orgánica S.P.F.).

    Afirma que la sentenciante de la instancia anterior se aparta de la línea

    jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V.”, pues el

    haber de retiro

    está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018 (que implica el total

    de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos

    jubilatorios) por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los

    que se efectúan aportes provisionales, y los decretos reclamados en autos fueron instituídos y

    aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser

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    temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una

    errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.

    Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad

    remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

    fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,

    D., R.

    , “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de

    Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un

    análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por

    funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por

    mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los

    requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría –a su entender el carácter con que

    fueron creados.

    Solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

    expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar

    aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus

    remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 278).

  3. ) Lo agravia que la sentencia en crisis se aparte del Decreto 243/15

    el que establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por

    lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se

    practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo

    en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo

    el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la

    Constitución Nacional.

  4. ) Cuestiona que la sentencia en crisis haya condenado a la tasa

    activa ya que se expide más allá de lo solicitado por los actores, lo cual le causa un perjuicio.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, solicitando, en definitiva, se revoque este

    aspecto.

  5. ) Reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas N°25.344

    (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación

    de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios

    identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a

    Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la

    causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,

    suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

    actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

    cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

    asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en

    la planilla anexa al Decreto respectivo.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

    por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les

    reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la

    generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art.

  6. creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no

    alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07,

    N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.

    Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos

    los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con

    carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los

    aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así...

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