Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Julio de 2018, expediente CSS 081166/2013/CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 81166/2013 AUTOS: “A.B.C. Y OTRO c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.

s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I- Contra lo resuelto por el titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 5, que ordenó: a ORIGENES COMPAÑÍA SEGUROS DE RETIRO S. A. a pagar a la interesada Sra. B.C.A., la Renta Vitalicia Previsional (RPV) en la moneda pactada (dólares estadounidenses), que fue pesificada en enero de 2001 en razón de los Decretos 1570/01, 214/02 y de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 28592/02 y 28924/02, conforme al criterio que sostuvo la Corte Suprema in re: “B., E.S. c/ PEN – Ley 25.561 – Dtos. 1570/01 y 214/02” (Fallos: 331:2006); aplicó la prescripción prevista en el art. 4023 del Código Civil; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada, el Ministerio P.F. y el letrado de la parte actora.

II- La demandada cuestiona a través del recurso interpuesto: a) la USO OFICIAL inadmisibilidad de la acción de amparo; b) la falta de caducidad (art. 2, inc. e), ley 16986); c) la dolarización del pago de la RVP –ignorándose la legislación de emergencia, el objeto del contrato y el principio del esfuerzo compartido-; d) la prescripción decenal aplicada por el Juez a quo conforme a los términos del Art. 4023 Código Civil; e) la tasa de intereses dispuesta; f) la imposición de las costas y g) los honorarios regulados al letrado representante del actor.

El Ministerio Publico Fiscal mediante acto promovido plantea que interpreta como no adecuada la tasa de interés dispuesta por la Juez a quo.

Por su parte, el letrado de la parte actora apela los honorarios profesionales regulados, por considerarlos bajos.

III -Respecto de los agravios de la demandada sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo; la falta de caducidad (art. 2, inc. e), ley 16986) y la dolarización del pago de la RVP, en razón en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones que oportunamente expuso, sobre ellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., E.S. c/ PEN – Ley 25.561 – Dtos. 1570/01 y 214/02” (Fallos: 331:2006), en donde se discutieron los mismos extremos.

IV -Sobre la prescripción liberatoria, considero que para las obligaciones previstas en la Póliza que instrumentó el Contrato de Renta Vitalicia -que vinculó a las partes-, resulta aplicable en razón del carácter previsional de las mismas el termino bienal de prescripción previsto en el art. 82, tercer párrafo, de la ley 18037 (texto vigente art. 168 de la ley 24241), el cual debe aplicarse desde los dos (2) años anteriores a la interposición de la demanda, sido así corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y revocar lo dispuesto por el Juez a quo.

V -Acerca del planteo sobre las costas, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio sentado por el art. 14 de la ley 16.986, cfr. doctrina sentada por la CSJN.

in re: “De la Horra, N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (Fallos: 322:464), por lo que habrán de ser impuestas a la demandada en ambas instancias, visto que la parte actora se vió

forzada a demandar en defensa de su legítimo interés.

  1. Respecto del agravio planteado por el Ministerio Publico Fiscal y la demandada sobre la tasa de interés dispuesta, el tribunal tiene dicho que la no fijación de los mismos (que fueron solicitados) compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria con desmedro también del principio de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la C.N. (cfr. C.S.J.N., sent. del 30.07.85, "K.C., C.F."). Por ello, habiéndose reconocido en autos la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito (cfr...

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