Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Septiembre de 2021, expediente CNT 039600/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 39600/2013

JUZGADO Nº 35.-

AUTOS: “A.B.I. (0) C/ HAIR SYSTEM S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda en lo principal que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a mérito de la presentaciones digital que obra en el sistema informático de fecha 18/11/20.

    Por su parte, la representación letrada de la parte demandada recurre los honorarios regulados a la contraria y al perito contador por considerarlos altos (16/11/20, punto II) y la representación letrada de la actora hace lo propio respecto de sus emolumentos por estimarlos bajos (18/11/20).

    Cabe destacar que arriba firme a este Tribunal que entre las partes anudaron un contrato de trabajo desde el 6/06/2009 y hasta el 18/03/2013 cuando la actora decidió colocarse en situación de despido indirecto frente a una serie de incumplimientos que le imputó a su empleadora (TCL del 11/03/2013).

  2. Estimo que le asiste parcial razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona que el Sr Juez A quo desestimó su reclamo en torno a las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, sin fundar su decisión.

      En la especie, de la atenta lectura de la sentencia de grado, se advierte que el Judicante al tratar el reclamo actoral con fundamento en la LNE decide que “no corresponde la aplicación de la ley 24.013”, sin efectuar una valoración Fecha de firma: 29/09/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      fáctica jurídica de las cuestiones en torno al reclamo impetrado. La resolución atacada en este segmento resulta dogmática y no se ajusta al principio de congruencia que impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      En este sentido, la CSJN ha explicado que “… el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento…” (Fallos: 336:2429) y que este se viola “…cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones,

      alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del tribunal y que deben integrar la resolución del litigio…” (Fallos: 325:795, con cita de la doctrina de Fallos: 312:295; 311:2571; 310:236; 308:657; 307:454).

      Sentado lo expuesto, de las comunicaciones telegráficas cursadas entre las partes surge que la reclamante acreditó haber intimado a su empleadora a fin de que proceda la regularización de la relación laboral conforme su real remuneración mientras estaba vigente el vínculo laboral (TCL del 11/03/13, fs.

      198). En tanto la negativa de la regularización de la registración (CD 15/03/13, fs.

      203) constituyó uno de los presupuestos invocados por la parte actora para extinguir el vínculo, la decisión de considerarse despedida se ajustó a derecho, lo que torna innecesaria la espera de los 30 días establecida por la norma. Asimismo,

      puso en conocimiento de la AFIP el emplazamiento que le efectuó a aquélla en los términos citados (TCL 11/03/2013, fs.199) de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.013 (texto según art. 47, ley 25.345) y el art. 3 del Decreto 2725/91.

      También se ha configurado, el presupuesto sustancial, puesto que se ha acreditado que la Sra. Á. percibía parte de su remuneración fuera de registro (conf. arts. 7 y 10 de la Ley 24.013).

      En el sub lite, el Judicante consideró ajustada a derecho la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto en el entendimiento que se “logró demostrar un pago no registrado… no solamente porque coinciden los testigos, sino porque también llama la atención la falta de bancarización en el pago…” y este aspecto del decisorio llega a este Tribunal sin cuestionamiento alguno por parte de los demandados, toda vez que el recurso impetrado en su relación fue desestimado en grado por no exceder el valor que cuestiona ante esta Fecha de firma: 29/09/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 39600/2013

      Alzada en los términos del art. 106 L.O. (1/12/20). Por lo expuesto, corresponde admitir la multa prevista en el art. 9 de la LNE.

      Del mismo modo, procederá la duplicación establecida en el art. 15 de la LNE. Ello es así, puesto que, con el telegrama de fecha 20/08/09 (fs. 4 y 47)

      tengo por probado que la actora cursó de manera justificada la intimación prevista en el art. 11 de la citada norma. Asimismo, se demostró en el sub lite que el trabajador se colocó en situación de despido indirecto ante la respuesta brindada por su empleadora que se negó a registrar la relación laboral en los términos señalados en la citada misiva, en tanto, adujo que el contrato estaba correctamente registrado (cfr. CD del 15/03/2013, cfr. fojas citadas), lo que no resultó cierto.

      En definitiva, encuentro debidamente acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de aquéllas (cfr. inc. a) y b) del art.11 LNE) lo que habilita la pretensión articulada en los términos de la normativa citada.

      En consecuencia, sugiero revocar este aspecto de la sentencia apelada y hacer lugar a las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la citada normativa,

      conforme el cálculo que efectuaré más adelante. Así lo voto.

    2. Distinta suerte correrá la queja por el reclamo del pago con el recargo al 100% de “francos compensatorios trabajados y no gozados” (cfr. arts. 10 de la ley 23.947 y los arts. 8 y 9 del CCT Nro. 467/06 de aplicación al caso) y que fue desestimados en grado.

      En el escrito inicial, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR