Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2015, expediente Rp 122447

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°504

P. 122.447 - “Á., A.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 11.814/II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, S.I.”.

///PLATA, 13 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.447, caratulada: “Á., A.F. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 11.814/II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de diciembre de 2013, rechazó el recurso homónimo presentado por la defensa oficial de A.F.Á. contra la sentencia del Juzgado Correccional Nº 3 de dicha departamental que, en el marco de un proceso de juicio abreviado, lo había condenado a la pena de un mes de prisión de cumplimiento efectivo y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo en los términos del art. 164 del C.P.. En consecuencia, por un lado, declaró parcialmente inadmisible el recurso por falta de interés directo en lo que hace a la invocación de un supuesto de pena natural, y por el otro, lo declaró improcedente en lo que atañe al planteo de insignificancia en la afectación del bien jurídico protegido (fs. 26/30).

  2. Contra lo así resuelto, la Defensora Oficial, D.F.P.V., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 109/115 vta.).

  3. a. En cuanto a la admisibilidad, manifestó que se afectaron los principios de lesividad, insignificancia y derecho de defensa en juicio, todo lo cual configuró una situación de gravedad institucional (arts. 18 de la C.N., 8. 1. y 8. 2. de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y P. -fs. 109 vta./110-).

    Agregó que se quebrantó el “principio de proporcionalidad y racionalidad de las penas desde que no guardan relación los daños efectivamente sufridos por el Sr. Á. -pena natural y pena de prisión de un mes de cumplimiento efectivo- con la sustracción de una zapatilla -insignificancia en afectación al bien jurídico protegido-” (fs. 110).

    En función de lo expuesto y con cita de los fallos “Strada” y “Di Mascio” y “C.” de la C.S.J.N., adujo que las limitaciones para el acceso a esta Corte deben ceder en tanto la sentencia en crisis es arbitraria y causa un gravamen que no resulta susceptible de reparación posterior. En subsidio, dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 110/112).

  4. b. En cuanto a la procedencia, desarrolló dos agravios:

  5. b. i. En primer lugar, denunció la errónea aplicación de los arts. 18 y 19 de la C.N. por considerar afectados los principios de insignificancia y lesividad (fs. 112).

    Puntualizó que el bien jurídico propiedad no se afectó porque la víctima recuperó el cajón de cervezas y el compresor, como así también una de las zapatillas que se le habrían sustraído (fs. 112 vta.).

    En definitiva, solicitó se revoque la resolución en crisis “desde que aplica erróneamente la previsión del art. 18 y 19 de la C.N., por cuanto desatiende postulados básicos del derecho penal moderno, en lo que se refiere a la aplicación del poder punitivo comoúltima ratioy en forma subsidiaria”. Por tales motivos, peticionó la declaración de atipicidad de la conducta por insignificancia (fs. 113 vta./114).

  6. b. ii. En segundo término, denunció la inobservancia del art. 41 inc. 1 del C.P. y la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas (arts. 18 de la C.N. y 5 de la C.A.D.H. -fs. 114-).

    Alegó que “la desproporción entre la afectación al bien jurídico y la pena impuesta excluye la sanción pues aún la aplicación del mínimo implica un absurdo, en tanto no asegura armonía social por la desmedida intromisión del estado”. Consideró que la sustracción de una zapatilla no justifica la movilización del poder punitivo estatal a los fines de imponer una pena privativa de libertad (fs. cit.).

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    Agregó que la imposición de penas de tan corta duración conlleva efectos negativos que ela quono tuvo presentes: peligro de contaminación, debilitamiento o quebrantamiento de lazos familiares y sociales, y dificultades para la reintegración en la comunidad social (fs. 114/vta.)

    Concluyó que no existe proporcionalidad entre la presunta lesividad que se atribuye al imputado, la gravísima pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento y la pena natural sufrida a raíz de la fuerte golpiza que recibió por parte de los vecinos que lo hizo perder el conocimiento (fs. 114 vta./115).

  7. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812), establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, la pena impuesta a A.F.Á. y la naturaleza de los agravios no cumplen con las exigencias de la citada norma.

    Sin embargo, esta Corte tiene dicho que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye, habitualmente, el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

  8. En dicho marco, las críticas que hacen pie en la afectación de los arts. 18 y 19 de la C.N. y 5 de la C.A.D.H., por violación de los baremos de lesividad e insignificancia en la afectación del bien jurídico protegido (fs. 112/114) y de los principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas (fs. 114/115), no pueden ser atendidas en el marco del análisis emprendido en el acápite 3. del presente pues no se articularon con la suficiencia y carga técnica necesarias.

  9. ...

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