Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Octubre de 2023, expediente FSA 033334/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

ALVARADO, CESAR ALFONSO c/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 33334/2018/CA1

(Juzgado Federal Nº 2 de Salta)

ta, de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS

en contra de la sentencia del 2/6/23.

II) Que la demandada apela las pautas fijadas por la jueza para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU);

el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución; y lo resuelto en grado respecto a los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241,

y del art. 14 de la resolución SSS 6/09. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado, la parte actora lo contestó con fecha 24/7/23 solicitando su rechazo.

III) Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte.

N° 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

En efecto, no se encuentra controvertido que el señor C.A.A. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 23/3/16

(cfr. sentencia apelada).

Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por la jueza para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber de la actor.

IV) Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/

ANSeS s/ reajustes varios” expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

V) Que el planteo respecto al reajuste por movilidad del haber de la actor encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16065

18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí

vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B., C.O. c/

ANSeS s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; “M.,

S.R. c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent.

del 9/9/21; entre otros).

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426;

para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20,

aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

VI) Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU,

corresponde confirmar lo resuelto por la jueza de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 11/11/14,

Ciuti, P. c/ ANSeS s/ reajustes varios

, sent. del 30/6/15; “De Luca,

R.J.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I

en autos “S., H.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546

17, sentencia del 2/6/20 y “C., P.d.V. c/ ANSeS s/

reajustes varios” expte. 16332/17, sentencia del 18/8/20.

VII) Que también cabe desestimar el planteo referido a la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor,

toda vez que no guarda relación con lo dispuesto por la jueza, quien rechazó

su procedencia.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

VIII) Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

Es que la jueza dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94

por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió

en autos.

IX) Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de contestar la demanda de autos y sin que hubiera demostrado tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad, o indefensión.

Es que resultan insuficientes los agravios reiterando las cuestiones ya resueltas por la jueza de primera instancia en base al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “A.,

F.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/3/13.

En consecuencia y como no existe en autos prueba concluyente acerca de la aplicación del citado límite y su incidencia en el haber, cabe confirmar lo resuelto en grado al respecto.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA...

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